Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 540/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100377
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:548
Núm. Roj: SAP LU 548/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2019 0001690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: VRB JUICIO VERBAL 0000273 /2019
Recurrente: VILLAMOUREL S.L.
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: HOSTELERIA Y ESPECTACULOS LUCENSES S.A.
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: ESTEBAN RICO NUÑEZ
S E N T E N C I A Nº 376/2.020
MAGISTRADOS: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000273 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000540 /2019, en los que aparece como parte
apelante, VILLAMOUREL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO
MOURELO CALDAS, asistido por el Abogado Sra. PAULA FERNANDEZ ALVAREZ, y como parte apelada,
HOSTELERIA Y ESPECTACULOS LUCENSES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado Sr. ESTEBAN RICO NUÑEZ, sobre impago de cantidades
debidas y no satisfechas, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de HOSTELERIA Y ESPECTACULOS LUCENSES S.A., contra VILLAMOUREL S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda suscrito por las partes el día 18 de diciembre de 2.016 y haber lugar al desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta del inmueble situado en el bajo del número 5 de Rúa Cornubia esquina Rua Roi Xordo nº 3 27002 Lugo, devengadas y no satisfechas, condenando a la demandada al abono de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1490,78 euros) conforme al decreto número 17008913 de fecha 16/08/2018 dictado por el área de Gobierno, Educación e Infraestructuras Urbanas del Concello de Lugo, por el que se aprobó la liquidación nº NUM000 correspondiente a alta no ingresada en plazo y por atrasos de consumos en concepto de de tasa por el servicio de suministro de agua potable, basuras, sumidero y canon de aguas, incrementada dicha cantidad con los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento' , habiendo sido recurrido por la parte VILLAMOUREL S.L., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de julio de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 273/2019, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada y se declaró la resolución del contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda suscrito entre las partes el día 18 de diciembre de 2016, y haber lugar al desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta del inmueble situado en el bajo número NUM001 de la Rúa DIRECCION000 esquina Rúa DIRECCION001 número NUM002 , 27002, Lugo, devengadas y no satisfechas, condenando a la demandada al abono de la cantidad de mil cuatrocientos noventa euros con setenta y ocho céntimos (1.490, 78 €) más los intereses legales con la expresa condena en costas a la contraria, se alza la demandada impugnando la sentencia de instancia, y solicitando que se dicte nueva resolución por la que se desestimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico del escrito inicial.
Sostiene la recurrente que los importes reclamados tienen su origen en el alta de servicios y liquidación de mínimos devengados desde el día 1 de enero de 2016, hasta agosto de ese año, y por lo tanto, con anterioridad a que esta parte hubiese celebrado el contrato de arrendamiento con la demandante, por lo que existe una evidente falta de legitimación pasiva, excepción que fue desestimada en la resolución recurrida por parte de la juez de instancia.
SEGUNDO.- La prueba practicada pone de manifiesto que la demandante por un lado, e Virgilio y Jose Carlos por el otro, celebraron el día 28 de diciembre de 2015, un contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este procedimiento en el que se pactaron las condiciones en las que se regularía la relación contractual entre las partes. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2016, la demandante, e Virgilio y Jose Carlos , lo cuales, a diferencia del contrato anterior ya no intervinieron en nombre propio sino en nombre y representación de la demandada y apelante VILLAMOUREL S.L, celebraron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local en el que convinieron expresamente en la cláusula cuarta del citado acuerdo que el arrendador asumía el costo de los recibos que se encuentren pendientes de cobro en el momento de la celebración del contrato, y esto es lo que ocurre en el caso de autos en el que baste observar la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Lugo para observar que lo que aquí se reclama son gastos anteriores a la fecha de la celebración del segundo contrato de arrendamiento, baste para ello analizar el documento de liquidación aportado por la demandante, página 90 de autos, para apreciar como el importe reclamado se corresponde con 'alta y fianza.
Líquida mínimos desde 1 de enero de 2016', y por su cuantía, necesariamente abarcaría un plazo de tiempo que se habría extinguido a la fecha del segundo contrato, diciembre de 2016, basta para ello observar los recibos de pago de las tasas aportados por el demandado como documento nº 1 de la contestación a la demanda en los que se puede apreciar que por los conceptos aquí reclamados la demandada ha venido pagando cantidades que rondan los setecientos euros (700 €) cada tres meses, de tal forma que si lo reclamado en este procedimiento comienza a computar el 1 de enero de 2016, y el importe reclamado no alcanza los mil quinientos euros (1.500 €) cobra fuerza la tesis expuesta por la demandada en la contestación cuando indica que el importe reclamado en este procedimiento abarca servicios y la liquidación de mínimos desde enero de 2016 hasta agosto de ese año, lo que por otro lado es implícitamente reconocido por la actora en el escrito de 22 de agosto de 2018, remitido a la demandada en el que señala que la deuda se devengó con posterioridad al primer contrato sin hacer referencia a que se hubiese continuado devengando con posterioridad al inicio de segundo, lo cual difícilmente sería asumible teniendo en cuenta los recibos aportados por la demandada en la contestación, documento nº 1, que se corresponden con los recibos emitidos por el mismo concepto que el aquí reclamado, pero desde el 8 de febrero de 2017, en adelante, lo que necesariamente permite acreditar que el que es objeto de este procedimiento se corresponde necesariamente con consumos y gastos generados durante el primer contrato de arrendamiento ya que los generados durante el segundo contrato, e incluso parte de los generados durante el primero, estarían reflejados en los aportados por la demandada. En estas circunstancias, haciendo una interpretación del contrato conforme al sentido literal de sus cláusulas ( art 1.281 del Código Civil), la sala, discrepando del criterio de la juez a quo concluye que conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de 18 de diciembre de 2016, antes transcrito, los importes reclamados en este procedimiento serán de cuenta de la arrendadora, por lo que no existe causa que justifique la resolución del contrato de autos, debiendo por ello estimarse el recurso de apelación, y en consecuencia desestimar la demanda planteada.
TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, y desestimada la demanda, la costas de primera instancia se le imponen al demandante, mientras que en esta alzada cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículos 394 y 398 de la Lec).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Raquel Sabariz García en nombre y representación de la mercantil HOSTELERIA Y ESPECTÁCULOS LUCENSES S.L contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 273/2019, y en consecuencia, se desestima la demanda presentada por la actora frente a la demandada.Las costas de primera instancia se le imponen a la demandante, mientras que en esta alzada cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
