Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 376/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 262/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 376/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100369

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2138

Núm. Roj: SAP A 2138:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000262/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales - 000819/2018

SENTENCIA Nº 376/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 819/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Aurelia representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por la Letrada Sra. Ana María Fernández Rios y por la parte demandada, D. Victorio representado por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigido por la Letrada Sra. Ana Isabel Cano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo aprobar y apruebo, las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor D. Jose Ángel, en los presentes autos de liquidación de sociedad de gananciales, nº 171/2015, de forma tal que deberán ser protocolizadas, con la única salvedad de que el valor de tasación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, es de 54.016,21 euros por lo que el importe a abonar por Dª. Aurelia, como resultado de las adjudicaciones es de 6.855,26 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, Dª Aurelia y por la parte demandada, D. Victorio, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 262/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de doña Aurelia.

En su primer motivo de recurso considera la parte apelante que por el tribunal de instancia se vulnera el artículo 810.4 de la LEC, por cuanto al no haber concurrido personalmente el cónyuge demandado a la liquidación, se le debió tener por conforme con la propuesta de liquidación aportada por la misma.

Dice el Artículo 810 ' Liquidación del régimen económico matrimonial...

...4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.'.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia nº 95/15 de 13 de marzo, resolviendo una situación similar, como es la contemplada en el artículo 809 de la LEC, respecto a la formación de inventario que:

'...este es uno de los supuestos en los que debe comparecer personalmente el litigante en cuestión.

En ese sentido, entre otros nos dice el AAP de Valencia de 13 de enero de 2010 'la norma general de comparecencia a los actos del proceso lo es a través de sus representantes legales también es cierto que dicha norma tiene sus excepciones, en unos casos, como facultad del litigante ante la escasa trascendencia jurídica o económica del asunto y en otros casos por exigencia legal cuando un precepto lo establezca así expresamente.

En este último supuesto se encuentran distintos actos procesales en todo tipo de procesos - como puede ser el interrogatorio de parte - existiendo sobre todo excepciones a la norma general en los procedimientos de derecho de familia, en los que la presencia personal de los cónyuges es exigida en aras de facilitar posibles acuerdos.

Así no encontramos que la regulación de las medidas previas a la presentación de la demanda - art. 771LEC- y también la de las medidas provisionales - art. 773 - exigen la presencia personal de los cónyuges y su incomparecencia acarrea como sanción la admisión de hechos de la contraria, al igual que la inasistencia de uno de los cónyuges a la diligencia de formación de inventario - art. 809LEC- y que la inasistencia al acto procesal que hoy es objeto de recurso - art. 810LEC-. TERCERO.- En el caso de autos entiende la Sala que la exigencia de la presencia de los cónyuges para el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales no puede entenderse de otra forma del que lo hace el juzgador de instancia al ser su presencia requisito imprescindible, como de forma unánime viene señalando la práctica totalidad de la jurisprudencia, procediendo, pues, mantener lo resuelto en este punto por la resolución de instancia. CUARTO.- En cuanto a la citación de las partes, debe decirse que en el caso de autos. 1º según consta al folio 82 se dictó auto de fecha 25-6-2008 señalando para la formación del inventario el día 23-9-2008, 2º según consta al folio 89 se citó personalmente al demandado para dicho acto, habida cuenta que al no estar aún comparecido en autos era necesario realizar dicha citación de forma personal, 3º según consta al folio 102 en el acta de inventario celebrada el día 23-9-2008 comparecieron los Sres. Letrados y Procuradores de las partes, el del demandado a través del Poder conferido obrante al folio 90, alegando que al estar en vías de solución amistosa, solicitaban la suspensión por el plazo legal, 4º por auto de fecha 23-8-2008 obrante al folio 103, se acordó dicha suspensión, 5º según consta al folio 109 la actora solicitó la reanudación de los autos, 6º por auto de fecha 12-1-2009 se acordó la continuación del procedimiento, citando de nuevo a las partes a través de sus representación legales para el día 12-2-2009, 7º a los folios 115 y 116 consta la citación a los Sres. Procuradores de ambas partes, 8º al folio 117 de los autos consta el acta del inventario a cuyo acto no compareció el demandado, haciéndolo a través de su Procurador y Letrado, que nada manifestaron ni alegaron acerca de la citación del demandado.

Así las cosas, es visto que el demandado no compareció en autos el día del acta del inventario pese a estar debidamente citado habida cuenta que el artículo 809 dice 'mandando citar a los cónyuges.'.

La SAP de Asturias de 8 de febrero de 2010 'El citado art. 809 .1, pfo. 3º, exige con toda claridad que, si por causa injustificada alguno de los cónyuges no comparece en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En tal caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

La dicción literal del precepto no puede ser más clara, deduciéndose el mandato de la exigencia de citar para dicho acto a ambos cónyuges ('mandando citar a los cónyuges ', dice su párrafo 1º; advirtiendo el párrafo 2º que el inventario se formará por el secretario judicial 'con los cónyuges), precisamente para que a la vista de toda la prueba que se hubiese acompañado con el escrito de solicitud (art. 808.2, pfo. 2º), más la que necesariamente haya de aportarse por las partes en dicho momento (una vez celebrada la junta ante el Secretario, no podrán presentar más prueba en el posterior acto del juicio -salvo la que se refiera a complementar hechos o aspectos accesorios o no fundamentales (art. 265.1, relativa a prueba en la que 'funden' su derecho-, pues en otro caso se vería sorprendida la parte en el acto del juicio ante la presentación sorpresiva de prueba por la contraria), puedan las partes obtener o lograr los acuerdos que juzguen beneficiosos para sus intereses, otra razón por la que necesariamente han de comparecer los cónyuges , teniendo en cuenta que son los únicos que tienen el poder de disposición sobre sus propios bienes. Sólo cabe eximir de dicha obligación cuando la parte otorgó a su Procurador poder especial para dicho acto, lo que desde luego no es del caso. En sentido similar se pronunció esta misma Audiencia Provincial (Sección 5ª) en su sentencia de fecha 10-3-2009.

En definitiva, que la presencia de los cónyuges es preceptiva, al igual que también lo es en el acto de la audiencia previa (art. 414.2) o en el de la comparecencia del juicio verbal (442.2), si bien con efectos diferentes según los casos. En el presente tal efecto es pasar obligatoriamente por la propuesta de inventario formulada de contrario.'.

Y también la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 2013 'La exigencia del artículo 809 de la ley procesal determina la necesidad, por una parte, de la citación personal de los interesados, y de la otra, de la comparecencia de los propios cónyuges , o partes interesadas, como ocurre en el presente caso, a dicho acto, siendo su presencia obligatoria, y puesto que el punto tercero del artículo 25 de dicha ley procesal establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.'.

En este caso, se hace constar en el acta de formación de inventario que únicamente ha comparecido el cónyuge doña Daniela, su letrado y procurador, así como el letrado y habilitado del procurador de la parte demandada, no compareciendo el cónyuge demandado, no obstante haberse advertido al no comparecido las consecuencias previstos en la ley a los no asistentes sin mediar causa justificada.

En consecuencia, la sanción que prescribe el artículo 809 de la LEC, consiste claramente en que se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.'.

Este criterio es claramente mayoritario en la denominada pequeña jurisprudencia, así podemos señalar, entre otras muchas:

AAP de Asturias de 24 de junio de 2021: ' Así se expresan las siguientes resoluciones que, en lo que aquí interesa, se transcriben '... Estrictamente jurídica la principal cuestión planteada, se reduce a la interpretación del citado artículo 809 de la LEC, que en el párrafo tercero de su nº 1 señala que ' cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de Inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, llegan a un acuerdo se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 'Ciertamente, este Tribunal, aún partiendo de que la cuestión era discutible y por ello encontraba soluciones dispares en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, en Sentencia nº 156/13, de 30 de abril , se inclinó por entender que el citado precepto ( art. 809LEC) no exigía que la comparecencia fuera personal y que la norma contenida en el mismo se cumplía si comparecían los procuradores de las partes. Sin embargo, otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial (Sentencia nº 626/09, de 22 de diciembre y Auto nº 68/15, de 16 de junio, posterior por tanto a la citada por la parte recurrente) y la mayoría de las Audiencias Provinciales (V.Gr. Barcelona 13.02.02, Asturias 17.02.03, Cáceres 19.01.04, Castellón 14.12.05, Madrid 23.07.02, Gijón 08.04.11, Las Palmas 09.07.04, entre otras), partiendo también del carácter controvertido de la cuestión, se apuntan al criterio, que consideran más extendido, de exigir personalmente la asistencia de los cónyuges con argumentos que valen tanto para la comparecencia del art. 809 como para la del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre tales argumentos destaca sobre todos los demás la voluntad genérica del legislador en los litigios de familia de que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia se entiendan personalmente con los cónyuges cuando se trata de la adopción de medidas de índole patrimonial, voluntad que encuentra manifestación expresa en el art. 770.3 ('A la vista deberán concurrir las partes, por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial') y en el art. 771.2 en relación con las medidas provisionales ('A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges ... a una comparecencia ... A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador (...) la falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus pretensiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial'); y la finalidad de dotar de una utilidad práctica a estas comparecencias, mediante el fomento de soluciones de consenso que se han de procurar por los Letrados de la Administración de Justicia y que serían imposibles o mucho más difíciles de intervenir solo los profesionales que les asisten y representan. Considerando lo más conveniente seguir el criterio mayoritario, que además es el más acorde a los términos de los referidos preceptos ( arts. 809y 810 LEC) ...'.- AAP León, Sección 2ª, nº 143/2020 de fecha 28 de octubre de 2020 -// '... Alega, como primer motivo, infracción del artículo 809.1, párrafo tercero LECy doctrina de esta Audiencia y otras en torno a los efectos de la incomparecencia personal de un cónyuge a la formación de inventario. sostiene que al no haber comparecido la apelada personalmente al acto de formación de inventario debió aplicarse la consecuencia prevista en aquel precepto, teniéndola por conforme con la propuesta de inventario formulada por los apelantes. En efecto esta Sala viene manteniendo, con la mayoría de las Audiencias Provinciales (así, SSAP de las Palmas de 9 de julio de 2014 y Vizcaya de 5 de febrero de 2015 , con las en ellas citadas) que la dicción del artículo 809.1.3º LECexige la comparecencia personal del cónyuge como excepción a la regla general que permite la comparecencia en los actos procesales mediante el procurador ( artículo 23.1LEC), de modo que su incomparecencia lleva aparejada la sanción que el mismo precepto establece, esto es, tenerle por conforme con la propuesta de inventario del comparecido siempre, claro está, que se le advierta al ser convocado de las consecuencias anudadas a la incomparecencia. La excepción que responde a la especial naturaleza de los derechos en liza, persiguiendo la consecución de un acuerdo por los cónyuges ante el Secretario judicial que preside el acto, dándose éste por concluido sin que llegue a entablarse propiamente la contienda judicial mediante la convocatoria a juicio verbal. ...'- AAP de Orense, Sección 1ª, nº 210/2015 de fecha 11 de junio de 2015 - // '... TERCERO: Dicho lo que antecede, la problemática suscitada en orden a la incomparecencia de uno de las partes a la diligencia de formación de inventario, ya ha sido analizada por esta Sala, entre otros, auto de fecha 25 de mayo de 2009 , señalándose entonces que la cuestión suscitada encuentra su regulación específica y especial en lo establecido en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en cuanto a la formación de inventario, habrá de señalarse día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparece en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido....Dicha resolución se remite, a su vez, a otra resolución dictada por el mismo tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2007 , en la que se indicaba que no puede compartirse la afirmación de que el artículo 809 del texto procesal citado no exige la comparecencia personal de los cónyuges, ya que en el párrafo primero del apartado primero del precepto señalado se determina que los cónyuges sean citados para la comparecencia, mientras que en el párrafo tercero se establecen las consecuencias de la incomparecencia por causa no justificada. Así pues, esta exigencia procesal, sobre presencia personal de los litigantes, constituye una excepción a la regla general del apartado primero del artículo 23 de la ley procesal , que dispone que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca el juicio. ...'- SAP Madrid, Sección 22, nº 974/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 -.'.

SAP de Vizcaya de 26 de febrero de 2021: ' Igualmente, la Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 14 de septiembre de 2005 , en rollo de apelación nº 815/04 , recoge: 'Si bien es cierto, tal como sostiene la parte recurrente que la norma general de comparecencia a los actos del proceso lo es a través de sus representantes legales ( art. 23.1LEC), también es cierto que dicha norma tiene sus excepciones, en unos casos, como facultad del litigante ante la escasa transcendencia jurídica o económica del asunto (art. 23.2 ), y en otros casos, por exigencia legal, cuando un precepto lo establezca así expresamente.

En este último supuesto, se encuentran distintos actos procesales en todo tipo de procesos (como pueda ser el interrogatorio de parte), existiendo sobre todo excepciones a la norma general en los procedimientos de derecho de familia, en los que la presencia personal de los cónyuges es exigida en aras de facilitar posibles acuerdos.

Así, nos encontramos que la regulación de las medidas previas a la presentación de la demanda ( art. 771LEC), y también la de las medidas provisionales ( art. 773), exigen la presencia personal de los cónyuges, y su incomparecencia acarrea como sanción la admisión de hechos de la contraria, al igual que la inasistencia de uno los cónyuges a la diligencia de formación de inventario ( art. 809LEC), y que la inasistencia al acto procesal, que hoy es objeto de recurso ( art. 810LEC).

Entendemos, por tanto, que la exigencia de presencia de los cónyuges para el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, no puede entenderse de otra forma en la que lo hace el juzgador de la instancia, y por tanto y dado que a la recurrente le fue advertida expresamente en su citación, la obligatoriedad de su presencia y las consecuencias que su incumplimiento acarrearía, no cabe apreciar la existencia de la indefensión que se alega.'.

SAP de Sevilla de 29 de diciembre de 2020: ' Se solicita en el escrito de interposición de recurso la declaración que se declare la nulidad de actuaciones por la inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 809 de la LECal ser obligada la presencia de los cónyuges al acto de adición del inventario. Efectivamente dispone el artículo 809 que 'cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto' Como declara la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de marzo de 2019, esta norma legal establece la presunción iuris tantum de que la no asistencia personal del cónyuge significa la conformidad con la propuesta de inventario.'.

AAP de León de 28 de octubre de 2020: '... este Tribunal, aún partiendo de que la cuestión era discutible y por ello encontraba soluciones dispares en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, en Sentencia nº 156/13, de 30 de abril, se inclinó por entender que el citado precepto ( art. 809LEC) no exigía que la comparecencia fuera personal y que la norma contenida en el mismo se cumplía si comparecían los procuradores de las partes.

Sin embargo, otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial (Sentencia nº 626/09, de 22 de diciembre y Auto nº 68/15, de 16 de junio, posterior por tanto a la citada por la parte recurrente) y la mayoría de las Audiencias Provinciales (V.Gr. Barcelona 13.02.02, Asturias 17.02.03, Cáceres 19.01.04, Castellón 14.12.05, Madrid 23.07.02, Gijón 08.04.11, Las Palmas 09.07.04, entre otras), partiendo también del carácter controvertido de la cuestión, se apuntan al criterio, que consideran más extendido, de exigir personalmente la asistencia de los cónyuges con argumentos que valen tanto para la comparecencia del art. 809 como para la del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entre tales argumentos destaca sobre todos los demás la voluntad genérica del legislador en los litigios de familia de que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia se entiendan personalmente con los cónyuges cuando se trata de la adopción de medidas de índole patrimonial, voluntad que encuentra manifestación expresa en el art. 770.3 ('A la vista deberán concurrir las partes, por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial') y en el art. 771.2 en relación con las medidas provisionales ('A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges ... a una comparecencia ... A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador (...) la falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus pretensiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial'); y la finalidad de dotar de una utilidad práctica a estas comparecencias, mediante el fomento de soluciones de consenso que se han de procurar por los Letrados de la Administración de Justicia y que serían imposibles o mucho más difíciles de intervenir solo los profesionales que les asisten y representan.

Considerando lo más conveniente seguir el criterio mayoritario, que además es el más acorde a los términos de los referidos preceptos ( arts. 809y 810 LEC).'.

SAP de Lugo de 18 de febrero de 2020: ' Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido...'.

Y efectivamente, este es uno de los supuestos en los que debe comparecer personalmente el litigante en cuestión.

Como se razona en la SAP de Alicante de 13/03/2015 ' En ese sentido, entre otros nos dice el AAP de Valencia de 13 de enero de 2010 'la norma general de comparecencia a los actos del proceso lo es a través de sus representantes legales también es cierto que dicha norma tiene sus excepciones, en unos casos, como facultad del litigante ante la escasa trascendencia jurídica o económica del asunto y en otros casos por exigencia legal cuando un precepto lo establezca así expresamente.'.

Y SAP de Las Palmas de 30 de octubre de 2018 ' El precepto insiste en la presencia personal de los cónyuges. Así lo interpreta la Jurisprudencia: 'aún cuando comparta esa Sala con el apelante que la presencia de los cónyuges en dicho acto procesal debe ser personal y así se ha expuesto por esta misma Sección en la Sentencia de fecha 9 de julio del 2014, recaída en el rollo de apelación 740/2012 ... 'En cualquier caso, el art. 809 de la L.E.C., sólo permite tener por conforme al cónyuge incomparecido con el inventario propuesto por el comparecido en el acto del inventario cuando esa incomparecencia no se deba a causa justificada. Se ha discutido si la norma exige la presencia personal del cónyuge o sólo de sus representantes legales, pero este Tribunal ya se ha pronunciado con reiteración sobre la exigencia de la presencia personal del cónyuge, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, así por ejemplo en Sentencia de esta Sección de 7/5/2008 : 'El art. 809.1 párrafo 3º de la LECal regular el acto de la formación de inventario señala que cuando sin mediar causa justificada, algunos de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido, entendiendo este Tribunal que el tenor de tal precepto exige la presencia personal de quien es 'cónyuge', ya que de otra manera el legislador se hubiera referido a 'representación', 'parte', 'litigante', etc. ... al margen de que el art. 23 de LECestablezca que la comparecencia formal en juicio tenga que ser por medio de procurador legalmente habilitado, ya que el artículo 809 se está refiriendo a una comparecencia propia del 'cónyuge'. El criterio expuesto es el generalizado en la jurisprudencia de las Audiencias: [...] Decíamos, a la luz de dicha doctrina, para poder tener a un cónyuge que no asiste personalmente a la comparecencia ante el Secretario Judicial por conforme en la propuesta de inventario de la contraparte ex artículo 809 de la LEC, dicha incomparecencia lo debe ser sin causa justificada...', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 3ª, del 5 de mayo de 2015 , Sentencia: 241/2015 Recurso: 837/2014 (y las que cita).'.

Entendiéndose que esa presencia debe ser personal, exigencia de presencia personal aquí no cumplida, ya que compareció exclusivamente el letrado y procurador de la parte, pero no personalmente el demandado, tal como es legalmente exigible, con la consecuencia anudada a tal falta de personación prevista en el propio precepto artículo 810.4, que nos remite a lo dispuesto en el artículo 788 de la citada ley procesal.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo de recurso y con ello la solicitada nulidad, con retroacción de actuaciones a efectos de que se proceda por el tribunal de instancia conforme dispone el artículo 810.4 en relación con el citado artículo 788 de la ley procesal, al no haber comparecido personalmente el demandado al acta de liquidación.

La estimación de este recurso hace innecesario entrar a resolver sobre el interpuesto por la contraparte, que queda desestimado, ya que deberá aprobarse la propuesta de liquidación presentada por la actora.

SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas por estimación del recurso de la actora-apelante, y por ser innecesario entrar a resolver sobre el otro recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia, y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de don Victorio, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 9 de febrero de 2021, revocamos la misma y decretamos la nulidad actuaciones con retroacción de las mismas a efectos de que por el tribunal de instancia se resuelva en los términos preceptuados por el artículo 810.4 de la LEC. Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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