Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 735/2021 de 23 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 376/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100386
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:754
Núm. Roj: SAP GI 754:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120198232505
Recurso de apelación 735/2021 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012073521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012073521
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto , Fidela , NATURAL INVESTMENTS, S.L.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer, Esther Sirvent Carbonell, Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Gerard Prat Vilalta, Jordi Bellvehi Muñoz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 376/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 23 de mayo de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 462/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Ernesto y Fidela, y la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de NATURAL INVESTMENTS, S.L. contra Sentencia de fecha 05/02/2021.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Ernesto y Dª Fidela, contra NATURAL INVESTMENTS S.L., y a tal efecto debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.295,02 euros por los defectos e incumplimientos relacionados en el cuerpo de esta resolución, con devengo de intereses desde la interposición de la demanda y aplicación del art. 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/04/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
La parte actora presentó demanda en la que ejercitó acumuladamente las siguientes acciones: (i) una acción de responsabilidad por vicios o defectos constructivos amparada en el art. 17 LOE, (ii) una acción de responsabilidad contractual amparada en lo dispuesto en el art. 1124 del CC o subsidiariamente en el art. 1101 CC; y iii) una acción de reparación amparada en el art. 118 RDL 1/2007 y reclamó que la demandada, NATURAL INVESTMENT S.L., promotora y vendedora, fuera declarada responsable de los defectos constructivos existentes en la casa núm. NUM000, del Conjunto Residencial DIRECCION000, con acceso a través de la Av. DIRECCION000 núm. NUM001 de Begur, así como que dichos defectos constituyen un incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 21 de julio de 2017 y, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagar a la actora la cantidad de 81.731,51 euros, en concepto de indemnización por el coste de reparación de los mencionados defectos.
La demandada se opuso a la reclamación alegando la doctrina de los actos propios, puesto que los actores tenían perfecto conocimiento del estado de la finca antes de adquirirla, ya que enviaron un técnico que analizó la casa y determinó los defectos existentes, que se hicieron constar en el contrato de arras, por lo que sólo debe responder de esos defectos. No se ha producido incumplimiento contractual alguno y se ha roto el nexo causal al haber contratado la actora a terceros para realizar la reparación. Se opone también por falta de acreditación del daño y por entender excesiva la cuantía reclamada.
La sentencia, tras examinar las acciones ejercitadas y declararlas compatibles, analiza la prueba practicada, y estima parcialmente la demanda al considerar improcedente la reclamación por algunos de los defectos a los que se refiere la demanda.
Interpone recurso de apelación la demandada y la parte actora se opone al mismo e impugna la sentencia.
SEGUNDO. -De la responsabilidad por los defectos existentes en la vivienda adquirida por los actores el 21 de julio de 2017.
La demandada dedica el primer motivo de recurso a la relevancia del tiempo y plazos de garantía en cuanto a los vicios y defectos por los que los actores reclaman. Sostiene que no le alcanza responsabilidad alguna por los daños estéticos respecto de los que no se haya acreditado su existencia antes del 12 de septiembre de 2017, al superar el plazo establecido en la LOE. El argumento no puede ser acogido y ello porque la parte actora, junto con las acciones derivadas de la LOE, ejercita la acción de incumplimiento contractual frente a la demandada en su condición de vendedora.
Ello supone que la demandada debe responder de aquellos vicios o defectos cuya existencia se acredite, con independencia de si surgieron o no en el periodo de garantía previsto en la LOE, siempre que los mismos puedan considerarse como un incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 21 de julio de 2017.
En contra de lo que señala la apelante en el recurso, la acción por incumplimiento contractual no ha sido desestimada, la sentencia se pronuncia sobre los vicios o defectos por los que reclaman los actores y estima ambas acciones como así resulta del fallo en el que se refiere a los 'defectos e incumplimientos'.
En ningún caso la sentencia considera que se haya roto el nexo causal o los defectos por los que estima la demanda se deban a falta de conservación, al contrario, inicia el Fundamento de Derecho Segundo estableciendo, como no podía ser de otro modo, la compatibilidad entre las acciones ejercitadas, concretamente entre la acción por vicios constructivos con base en la LOE y la de responsabilidad contractual.
En el mismo fundamento, bajo el título 'Presunciones' dice expresamente que la presunción que resulta del artículo 17.8 de la LOE y la inversión de la carga de la prueba que conlleva es 'también aplicable al caso de que deba examinarse la responsabilidad de la promotora por vía del incumplimiento contractual, pues probados los vicios o defectos constructivos, puede declararse la responsabilidad de la promotora-vendedora por incumplimiento de entregar la cosa apta para destino, sin que pueda escudarse en el incumplimiento de otros agentes de la construcción y a menos que acredite que tales vicios o defectos se deben a mala conservación de los adquirentes o son imputables a los mismos'.
Así las cosas, aunque la sentencia centra la argumentación en la concurrencia de los requisitos de la acción por vicios de la construcción (LOE), de ello no cabe deducir que ha desestimado la acción de responsabilidad contractual, máxime cuando del fallo resulta exactamente lo contrario.
Por otra parte no podemos dejar de poner de manifiesto que la demandada recurrente dedica casi la mitad del escrito de oposición a la impugnación a criticar y responder al escrito de oposición al recurso, trámite que no existe, por lo que las alegaciones vertidas a este respecto resultan superfluas y no se tendrán en cuenta, centrándose la presente sentencia en las contenidas en los respectivos escritos de recurso/oposición e impugnación/oposición.
La demandada combate en el recurso la condena únicamente desde la perspectiva de la LOE, pero nada dice respecto de la responsabilidad contractual que también le afecta y por la que también ha sido condenada, la consecuencia de esta omisión será el mantenimiento de la condena al pago, aun en el caso de estimación del recurso y ello porque ha devenido firme la condena al pago derivada de los incumplimientos contractuales denunciados en la demanda que la sentencia asume y la demandada no combate.
Por su parte la actora impugna la sentencia en cuanto excluye la responsabilidad de la demandada en relación con cuatro de los vicios o incumplimientos denunciados.
Antes de entrar a examinar los concretos motivos de recurso es preciso poner de manifiesto el hecho de que la vivienda adquirida por los actores es una vivienda de lujo y en tal condición fue publicitada y vendida por más de dos millones de euros. Ello supone que, en cumplimiento del contrato de compraventa, la demandada está obligada a entregar una vivienda de unas determinadas características y acabados acordes al precio pagado por los compradores, lo que hace que obliga a la vendedora y demandada a mayor diligencia en el cumplimiento del contrato a fin de que la vivienda cumpla con las características que la vendedora le atribuyó en la oferta.
TERCERO. - Vicios, defectos e incumplimientos existentes en la vivienda de los actores. Valoración de la prueba.
Tal como hemos señalado en el fundamento anterior, a los efectos de excluir la responsabilidad de la demandada en la existencia de un concreto defecto no resulta relevante si consta su existencia en el periodo de garantía, ya que aun en ese supuesto, la demandada podría ser responsable del mismo por incumplimiento del contrato de compraventa, salvo que resultara acreditada la ruptura del nexo causal por actos u omisiones imputables a quien reclama. A esos efectos hemos de partir de que la vivienda de autos fue adquirida por los actores como segunda residencia y que, en el momento de interponer la demanda, no habían ocupado la misma.
Los concretos vicios o incumplimientos mencionados por los litigantes en el recurso e impugnación de la sentencia.
1.- Deficiente funcionamiento del agua caliente (Defecto 6 de la demanda).
La demandada no discute que la caldera daba fallos, es más, lo reconoce cuando dice que se indicó a los compradores que avisaran a Baxi Roca (la instaladora) para que la revisara.
Sentada la existencia del defecto, no podemos más que considerarlo inaceptable y por ello constitutivo de incumplimiento contractual, sin que pueda la vendedora, como pretende, trasladar la responsabilidad del mal funcionamiento a la instaladora y la gestión de la reparación a los compradores.
Es por ello que no son admisibles las críticas que hace la recurrente a la solución propuesta por el perito designado por los actores, máxime cuando no ha propuesto ni implementado una solución alternativa, pese a ser conocedora de la existencia del defecto y su trascendencia. En consecuencia, procede confirmar la codena por este concepto.
2.- Oxidación de elementos estructurales (Defecto 16 de la demanda).
La apelante pretende que este defecto afecta únicamente a una columna del porche exterior. Por el contrario, la pericial aportada con la demanda acredita que se trata de un problema generalizado que afecta a los elementos estructurales en contacto con el exterior.
Las catas realizadas por el perito de la actora han acreditado que el recubrimiento tiene un grosor de 30 mm. Sostiene la apelante que dicho grosor es suficiente y acorde a la normativa aplicable que, según su criterio, al tratarse del porche, sería la del año 2008 y no la del año 1998, siendo que ésta última establece para estructuras cercanas al mar un grosor mínimo de 35 mm, mientras que la de 2008 fija como grosor mínimo 30 mm. Con ello pretende la apelante eludir su responsabilidad respecto de este defecto cuya existencia no discute.
No podemos admitir el razonamiento de la recurrente y ello porque se ha acreditado la existencia de manchas de oxidación en la estructura exterior del edificio, sin que la apelante haya podido delimitar qué parte de la estructura afectada fue ejecutada en la primera fase del proyecto (2006/07) y por lo tanto sometida a las normas constructivas de 1998 y qué parte es posterior.
En cualquier caso, no es aceptable que transcurrido apenas un año desde la venta que, la estructura que está en contacto con el exterior, presente de forma generalizada manchas de oxidación. Sin perjuicio de considerar que el defecto entraría en el ámbito de la responsabilidad LOE, como concluye la sentencia, la Sala entiende que en cualquier caso, estaríamos ante un incumplimiento contractual del que debe responder la apelante en su condición de vendedora, así como en su condición de agente de la edificación.
3.- Filtración de aguas en las duchas de las habitaciones de la planta baja y de la planta sótano (Defectos 1 y 2 de la demanda).
La apelante niega que la instalación de las duchas sea defectuosa, achaca los problemas de desagüe, cuya existencia no niega, al tipo de solución constructiva elegida, al ser el plato de ducha del tipo 'extraplano'. Argumenta que el problema que presenta es tan común que el propio fabricante vende con el plato de ducha un perfil que evita que el agua sobresalga.
No podemos aceptar la argumentación del apelante, si el plato de ducha debía instalarse con un perfil, éste debía estar cuando se vendió la casa. Si la promotora lo instaló sin el perfil es porque no era imprescindible y, para evitar que el agua sobresalga del plato e inunde el baño y la habitación contigua, basta con instalar el plato con la pendiente adecuada, como sostiene el perito de la actora. Pero lo que en ningún caso es admisible es considerar como inherente al plato de ducha extraplano el inadecuado drenaje.
4.- Piezas del pavimento interior desniveladas (Defecto 3 de la demanda).
Vuelve a insistir la apelante en que este defecto no fue comunicado antes del plazo de garantía y que se trata de un defecto estético.
Lo cierto es que no es aceptable la existencia de un desnivel en las baldosas y que, si existe, como aquí se ha acreditado, es un defecto grave en una vivienda de lujo, siendo además que dicho desnivel, por pequeño que sea, puede provocar tropiezos y caídas y por ello debe ser corregido.
5.- Defectos alrededor de la escalera interior (defecto 4 de la demanda).
Insiste la recurrente en que estos defectos no fueron comunicados antes de la finalización del plazo de garantía.
Como hemos señalado ya, ello no es obstáculo para declarar la responsabilidad de la demandada en su doble condición de promotora y vendedora. Nuevamente nos encontramos con defectos que son inaceptables en un inmueble de lujo como el adquirido por los actores.
La existencia de los de los defectos está acreditada y fue reconocida por la propia demandada que propuso una forma de reparación que finalmente no llegó a realizar (buro fax de 7 de diciembre de 2017).
Pese a no estar conforme con la valoración de la reparación, la apelante no aporta una valoración alternativa.
6.- Defecto en la puerta de la dependencia H5 del sótano (Defecto 10 de la demanda).Deficiencias en el herraje de la puerta principal (defecto 13 de la demanda).
La actora acreditó la existencia del defecto y lo comunicó a la demandada en diciembre de 2017, aceptando ésta la responsabilidad y asumiendo la obligación de reparar, en ningún caso opuso, como ahora pretende, que el defecto pudo ser causado por la propia actora o por un tercero. En el caso de los herrajes de la puerta de entrada, incluso contestó que la puerta funcionaba correctamente, pero que revisarían los tornillos para que quedara más pulido.
Nuevamente, con independencia de la responsabilidad como promotora, la demandada es también responsable en su condición de vendedora y un defecto como el descrito no es aceptable en una vivienda de lujo como la de autos.
7.- Cabezales de las camas (defecto 14 demanda).
La recurrente pretende que no es un defecto de acabado el hecho de que los cabezales de las camas de invitados, fabricados en pladur, no estén fijados al suelo, a la pared o a otro elemento que impida que se desplacen.
Es evidente que ello supone un riesgo y que la propia apelante reconoció que era un trabajo pendiente de realizar, indicando a los actores que lo realizarían cuando indicaran dónde debían fijarse.
8.- Piezas del pavimento exterior del porche desniveladas (defectos 18 y 19 demanda).
Los actores acreditaron la existencia del defecto en el pavimento exterior y la demandada lo reconoció, adoptando la solución de 'trampear pendientes' que se mostró deficiente y ello porque daba lugar a la existencia de desniveles y al embalsamiento de aguas pluviales, lo que en modo alguno es aceptable en una vivienda de las características de la de autos.
9.- Picaduras en las piezas de pavimento de la escalera exterior de acceso a la vivienda (defecto 20 de la demanda).
Acreditada la existencia del daño es irrelevante, como hemos señalado ya, si se comunicó en el plazo de garantía, pues aun en ese supuesto, la demandada debería responder en virtud del contrato de compraventa, como así lo entendió al responder al buro fax enviado en el mes de diciembre.
10.- Filtraciones de agua por capilaridad en garajes (defecto 28 de la demanda)
La apelante reconoce la existencia de manchas de humedad en el garaje, pero con base en el dictamen de su propio perito, sostiene que no existe humedad 'viva'. Lo cierto es que la pericial de la actora sí acredita la existencia de humedad y las fotos que acompañan el informe pericial del Sr. Alfredo muestran que tomó las mediciones en donde no había humedad. En cualquier caso, reiteramos que no es aceptable la existencia de manchas de humedad en el garaje y mucho menos que éstas provengan de la estructura de 2006, pues ello constituye sin duda un incumplimiento contractual del que debe responder la demandada.
11.- Perfilería metálica oxidada en jardinera (defecto 24) y oxido en reja metálica de la planta sótano (defecto 26).
La sentencia desestima la reclamación por este concepto al considerar que se trata de un defecto de acabado y/o de mantenimiento. La impugnante combate ambas conclusiones al considerar que son contradictorias, pues si se trata de un defecto de acabado, no puede serlo de mantenimiento.
Acreditada la existencia del óxido, la cuestión se centra en determinar la causa del mismo, es decir, si se debe a que los elementos oxidados no se protegieron adecuadamente en relación con las circunstancias del caso (elementos exteriores situados a poca distancia del mar) o si pudo concurrir otra circunstancia, sea falta de mantenimiento o uso inadecuado, que causara el óxido que requiere reparación.
La vendedora y apelante, pese a negar su responsabilidad en el defecto no alega ni acredita cuál sería el acto u omisión imputable a los compradores del que resultaría la quiebra de la relación de causalidad que impediría su responsabilidad. Es por ello que la Sala entiende que no es aceptable que poco más de un año tras la venta los elementos metálicos mencionados aparezcan oxidados, sin que conste acción u omisión imputable a la compradora que hubiera podido causar tal desperfecto.
En consecuencia, debe estimarse el recurso e incluir en la condena el importe reclamado por este concepto.
12.- El portero automático de la puerta de la valla de acceso no funciona (Defecto 27).
La sentencia desestima la reclamación por este defecto al considerar que está fuera del plazo de garantía y que no consta desde cuando existe.
La Sala comparte esta conclusión ya que, aunque es cierto que en el contrato de arras se hizo constar la necesidad de instalar portero automático, la propia actora reconoce que la demandada cumplió con esa obligación y el mal funcionamiento por el que ahora se pretende sea condenada, no se hizo constar en las comunicaciones posteriores, sin que conste cuál es el defecto o error que se achaca a la demandada.
13.- Filtraciones de la cubierta plana de la vivienda (defecto 28 de la demanda).
La sentencia desestima esta partida por el hecho de tratarse de una reclamación nueva que no constaba en los burofaxes, aparece en el acta notarial.
La cuestión a resolver se centra en determinar si existe el defecto denunciado en la demanda, si a efectos de la responsabilidad del promotor al amparo de la LOE es un defecto de habitabilidad como sostiene la impugnante y por lo tanto está dentro del plazo de garantía y si puede constituir un incumplimiento contractual del que sea responsable la demandada en su condición de vendedora.
Si la cubierta plana de la vivienda no tiene la pendiente adecuada eso va a impedir o dificultar el drenaje del agua cuando llueva y, en su caso, si tampoco está correctamente impermeabilizada, al agua embalsada podría filtrar a las estancias inferiores. El defecto debe ser calificado como de habitabilidad.
Para acreditar la existencia del defecto no se precisa un acta notarial, siendo suficiente el informe pericial, sin que pueda dudarse de la veracidad de las fotos incluidas en el mismo, salvo que se esté acusando al perito firmante del informe de haber incurrido voluntariamente en falsedad, lo que sería constitutivo de delito.
Sentado lo anterior procede analizar si el informe pericial aportado acredita la existencia del defecto por el que reclama la actora y que consiste en que se embalsa el agua en la cubierta plana de la vivienda, provocando filtraciones en el techo de la vivienda.
El apartado 28 del informe del perito Sr. Baltasar señala como defecto que en la cubierta plana cuando llueve el agua queda embalsada y eso provoca filtraciones sobre el techo del porche, lo que considera es una señal clara de que las pendientes de la cubierta no son correctas y no están entre el 1% y el 5% como deberían. Añade que el aislamiento instalado en la cubierta tenía un grosor de 4 cm y no de 6 cm, como consta en el proyecto.
Para acreditar los hechos anteriores se aportan fotografías de la cubierta en las que, efectivamente se aprecia agua embalsada. La Sala entiende que lo anterior es suficiente para acreditar la existencia del defecto denunciado y su alcance, así como que él mismo, por sus propias características, existe desde el momento en que se emitió el certificado final de obra. La demandada no ha aportado prueba alguna que permita excluir su responsabilidad, por lo que procede estimar la impugnación.
CUARTO. - Impuestos y honorarios.
La demandada se alza contra la condena al pago de las cantidades que la sentencia estima en concepto de pago de impuestos, honorarios de dirección, coste de seguridad y salud y permiso municipal. Funda su discrepancia en cuanto a los gastos de dirección facultativa en ser ésta innecesaria para la realización de obras menores, así como en el hecho de que la actora no ha acreditado haber satisfecho los importes que aquí reclama, razonamiento que considera aplicable también al permiso municipal y al IVA.
El recurso debe ser desestimado y ello porque lo que no puede pretender la demandada es que la actora, además de hacer por sí misma las obras de reparación que debió acometer la demandada, deje de cumplir con las obligaciones legales que de ellas resultan. No es necesario que la actora aporte las facturas de haber satisfecho los honorarios que reclama o los impuestos, pues deberá en cualquier caso pagarlos.
Lo anterior supone además la necesidad de modificar los importes que la demandada está obligada a satisfacer por estos conceptos, en la medida en que se ha estimado parcialmente la impugnación y, por lo tanto, los importes reclamados por impuestos, permisos y honorarios, deben ajustarse, en los términos previstos en la sentencia, al presupuesto de ejecución materia.
Filtraciones de agua 13.697,39 euros.
Perfilería metálica oxidada 189,50 y 401,24 euros
Lo que hace un total de 14.288,13 euros los que debe sumarse el 21% de IVA, 3.000,50 euros, total 17.288,63 euros.
Los honorarios y permisos deben calcularse únicamente sobre las obras necesarias para eliminar las filtraciones de agua, ya que no son gastos necesarios para la pintura de la perfilería metálica. Por este concepto serán 1.095,80 euros de honorarios, más 230,11 de IVA, total honorarios 1325,90. Seguridad y salud 273,94 euros y permiso municipal 547,89 euros. El total por estos conceptos asciende a 2.147,73 euros.
En definitiva al importe de la condena establecido en la sentencia de instancia debe sumarse 19.436,36 euros.
QUINTO. Costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso presentado por la actora y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede estimar parcialmente la impugnación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por NATURAL INVESTMENTS, S.L., y estimar parcialmente la impugnación formulada por D. Ernesto y Dª Fidela y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà de 5 de febrero de 2021, en los autos de Juicio Ordinario 462/2019 -A y REVOCAR la misma, con los siguientes pronunciamientos:
'1º Fijar en 54.731,38 euros el importe que NATURAL INVESTMENTS, S.L. debe abonar a los actores D. Ernesto y Dª Fidela.
2º Mantener inalterados el resto de pronunciamientos.'
Condenar a NATURAL INVESTMENTS, S.L. al pago de las costas de esta alzada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas por la impugnación formulada por D. Ernesto y Dª Fidela.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
