Sentencia Civil Nº 376, A...re de 2000

Última revisión
19/09/2000

Sentencia Civil Nº 376, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 568 de 19 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 376

Resumen:
Dentro de este marco es donde la apelación de que se trata debe situar la cuestión de la existencia en el actor de un título legitimo de dominio de un dominio real y probado sobre el terreno litigioso. Así las cosas, y a la vista de las consideraciones expuestas en el recurso en torno a la constatación de un título de dominio, se hacen obligadas determinadas precisiones: a) Cuando se habla de título de dominio, se está exigiendo una adquisición del tal dominio a través de un título justo, legítimo y eficaz; por ello, desde luego, título de dominio no equivale a documento preconstituido o no autosuficiente, sino a justificación dominical; b) la apreciación de la existencia del tal título, así entendido, si ya corresponde, como cuestión de hecho, al Tribunal de Instancia, sin perjuicio de que en vía de recurso se pueda revisar no ya sólo la prueba de ese tal domonio sino, fundamentalmente, la suficiencia y aptitud del título probado como "justificador dominical"; c) aunque se hable de título (legítimo) de dominio, es claro que éste también puede constituirlo una posesión continuada durante el plazo legal para usucapir y d) si bien la justificación dominical de que se habla se refiere al dominio actual, en determinados casos, derivados especialmente de determinados documentos esgrimidos como títulos que no son jurídicamente autosuficientes, resultará necesaria la acreditación del discutido dominio también en el supuesto titular anterior y del que -teóricamente- trae causa el que se dice actual. hermanos" de la finca en cuestión. Consecuentemente con lo que antecede, en el hecho primero de la demanda expresa el actor ser propietario de una casa y resíos, ocupando aquella unos 60 metros cuadrados y los resíos unos 144 metros cuadrados. También acompaña a su demanda un plano en que se acota como terreno invadido por los demandados 6 metros cuadrados. Consta igualmente en autos informe pericial, a resultas de la prueba interesada por el actor, en el cual se indica "que si bien en el documento de permuta se habla de 200 metros cuadrados de superficie, de la medición del terreno nos salen 190,65 metros cuadrados (158,05 metros cuadrados del terreno y 32,60 metros cuadrados de la cocina).    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Núm 376

 

      En la ciudad de Ourense a diecinueve de Septiembre de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo mixto único de Ribadavia seguidos con el n°. 0144/98, rollo de apelación núm. 0568/99, entre partes, como apelante D. FRANCISCO C , bajo la dirección del Letrado D. Perfecto Luis RUA RODRIGUEZ y, como apelados D. JOSE P Y Dª. ALSIRA B , bajo la dirección del Abogado D. Vicente SOBRINO ALVAREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

      Primero.- Por el ido mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio González Neira en nombre y representación de don Francisco C contra don José P y doña Alsira B debo condenar y condeno a los demandados a recoger las aguas de su tejado de forma que no caigan en la finca del demandante. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de FRANCISCO C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El examen de la cuestión litigiosa, así como el de la prueba, ha de ser efectuado en el marco jurídico que impone la propia acción ejercitada. En este sentido es de señalar:

 

      A) Que se ejercita en demanda una acción negatoria de servidumbre, acción que no es otra cosa que un instrumento para la libertad del derecho de propiedad, del que, en esencia deriva; B) consecuentemente, de modo genuino su ejercicio compete al dueño de la finca cuya libertad se solicita mediante aquella acción; C) mera consecuencia de todo ello es que aparezca como primario o imprescindible requisito de ejercicio de esta acción, la prueba del dominio del inmueble sobre el que argumente indebidamente impuesto el gravamen cuya legitimidad se niega y que, con esta acción, se pretende eliminar; y D) La carga de la prueba dentro del ámbito de esta acción se reparte entre el demandante, a quien incumbe probar que es dueño de la finca, y el demandado, a quien compete la prueba de la existencia del gravamen, pues todo dominio se presume, "iuris tantum" libre.

 

      Dentro de este marco es donde la apelación de que se trata debe situar la cuestión de la existencia en el actor de un título legitimo de dominio de un dominio real y probado sobre el terreno litigioso. Así las cosas, y a la vista de las consideraciones expuestas en el recurso en torno a la constatación de un título de dominio, se hacen obligadas determinadas precisiones: a) Cuando se habla de título de dominio, se está exigiendo una adquisición del tal dominio a través de un título justo, legítimo y eficaz; por ello, desde luego, título de dominio no equivale a documento preconstituido o no autosuficiente, sino a justificación dominical; b) la apreciación de la existencia del tal título, así entendido, si ya corresponde, como cuestión de hecho, al Tribunal de Instancia, sin perjuicio de que en vía de recurso se pueda revisar no ya sólo la prueba de ese tal domonio sino, fundamentalmente, la suficiencia y aptitud del título probado como "justificador dominical"; c) aunque se hable de título (legítimo) de dominio, es claro que éste también puede constituirlo una posesión continuada durante el plazo legal para usucapir y d) si bien la justificación dominical de que se habla se refiere al dominio actual, en determinados casos, derivados especialmente de determinados documentos esgrimidos como títulos que no son jurídicamente autosuficientes, resultará necesaria la acreditación del discutido dominio también en el supuesto titular anterior y del que -teóricamente- trae causa el que se dice actual. Caso típico al efecto se estima son los de las meras particiones de bienes otorgadas por los coherederos y las operaciones divisorias encomendadas a terceros respecto a los bienes incluidos en ellas como del causante, documentos y actos propios que no son suficientes ni aptos jurídicamente por sí solos y por sí mismos (autosuficientes) para constituir títulos de dominio y para demostrar la propiedad sobre aquellos bienes, si se limitan a recoger meras manifestaciones de pertenencia al causante, precisando para tener aquel valor la presencia de los títulos confirmatorios de estas manifestaciones en cuanto demuestren la propiedad del causante sobre estos mismos bienes, según así se estima en jurisprudencia antigua sobre el particular (S. del T.S. de 28-6-22, 10-4-28, etc.) verdaderamente, la necesidad de esta complementación es evidente, ya que los cuadernos particionales, los cupos o hijuelas, en estos casos no son más que actos de los propios interesados, meras manifestaciones de pertenencia de los bienes al causante y ahora "propios", unilaterales, incausales e interesadas, mostrándose incluso frente a terceros prácticamente como documentos "preconstituidos", y así, difícilmente, cabe admitirlos como títulos demostrativos del dominio si no van complementados con la justificación fehaciente de ese dominio en el causante.

 

      SEGUNDO.- Las consecuencias de lo expuesto en relación al caso litigioso son evidentes si nos atenemos a las consideraciones siguientes: 1° El actor basa su derecho en un documento privado de permuta, y no de compraventa como expresa la demanda, entre el actor y Dª. Concepción B . Dicha señora expone que "por herencia de sus finados padres... es dueña en común proindiviso con sus... hermanos" de la finca en cuestión. Tal declaración es la única justificación dominical consignada, describiendo tal finca como "cocina do Souto, al término de Alén, que mide dos áreas, y que linda al norte con herederos de Aurelio B , al sur con Amalia B y Aurora P al este con Francisco C y al Oeste con herederos de Carolina F".

 

      En relación a los expresados linderos cabe concluir de la prueba practicada que por el lado norte entre dicho fundo y el de los herederos de Aurelio B existe un camino de carro no constando claramente su carácter de público, pero lo que cobra singular transcendencia es lo relativo a la mesura del predio, no tratándose de cuestión baladí como parece estimar la permutante antes mencionada, al declarar que cuando redactaron el documento no midieron la finca, sino "que su marido puso más o menos lo que media". Consecuentemente con lo que antecede, en el hecho primero de la demanda expresa el actor ser propietario de una casa y resíos, ocupando aquella unos 60 metros cuadrados y los resíos unos 144 metros cuadrados. También acompaña a su demanda un plano en que se acota como terreno invadido por los demandados 6 metros cuadrados. Consta igualmente en autos informe pericial, a resultas de la prueba interesada por el actor, en el cual se indica "que si bien en el documento de permuta se habla de 200 metros cuadrados de superficie, de la medición del terreno nos salen 190,65 metros cuadrados (158,05 metros cuadrados del terreno y 32,60 metros cuadrados de la cocina).

 

      Al propio tiempo se incorpora un plano en el cual se señala como "superficie presuntamente invadida, 9,35 metros cuadrados.

 

      También consta en autos, como documental aportada por los demandados un croquis confeccionado por el perito agrícola D. Julio F a instancia del actor en un pleito anterior entre las mismas partes, en donde se le asigna a la casa 26,17 metros cuadrados y al resío 106,18 metros cuadrados.

 

      Si a todo ello se une el hecho de que a resultas de la prueba testifical queda claro que los demandados vienen poseyendo en la parte de atrás de su casa un huerto o resío cerrado, bien que se discrepe en su superficie, que si para la permutante María C era "un metro más o menos", persistiendo así en su indefinición, y que para otros recuerdan el huerto con igual forma y en el mismo tamaño" es obvio que ante todo ello no cabe concluir que dicho huerto invada el resío del actor, con el rechazo de las consecuencias por éste pretendidas, de que al no guardarse las distancias previstas legalmente haya de procederse al cierre de las ventanas del lienzo de pared de la casa de los demandados que dan hacia dicho lado, que por lo que se revela es la auténtica finalidad del litigio, por cuanto que, por lo demás, no consta prueba alguna de que por los demandados se pase por la finca del actor hacia el predio de herederos de Carolina F , como se afirma en la demanda.

 

      TERCERO.- Nada procede exponer en relación a la vertiente de las aguas del tejado al no haber sido objeto de recurso.

 

      CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 896 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco C contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio de Cognición n°. 144/98, Rollo de Apelación núm. 568/99, de fecha 6 de julio de 1999, que se confirma, con imposición al apelante de las costas del recurso.

 

 

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