Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 377/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 11 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 377/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100242
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM .377
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil tres. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ORDINARIO seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 , de ALICANTE de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada , Baltasar Y 3 MÁS habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª VICTORIA PÉREZ ROS y dirigida por el Letrado D. SR. PEÑARRUBIA VARO, y como apelada COMU. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª EVA LÓPEZ PASTOR, con la dirección del Letrado D. DAMIAN LAJARA LAJARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALICANTE en los referidos autos, tramitados con el núm. 99/02 se dictó Sentencia , con fecha 03-09-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por el procurador Sr.A. Lopez Pastor y asistida del letrado sr. Jajara Lajara, contra Baltasar, Amparo, Margarita Y D. Jose Ángel, debo condenar y condeno a los demandados a la retirada de las cristaleras actuales, de sus respectivas viviendas y a reponer las celosías al estado primitivo, de forma tal que sus viviendas queden en la misma forma en el que se encuentran el resto de las viviendas del edificio, y que se refleja en la fotografía que se acompaña con el documento nº 2 de la demanda.
Todo ello con imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada en el mismo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 16-A/03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día 9 de julio de 2003
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estimó la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000, NUM000 de esta Ciudad en la que se solicitaba la condena de los dos matrimonios demandados a reponer a su estado original las celosías de la fachada que fueron sustituidas por acristalamientos de aluminio, según se observa en las fotos aportadas y se reconoció por ambos demandados.
Aunque el recurso de apelación se plantea por todos los demandados las argumentaciones que se sostienen en el mismo, relativas a la existencia de autorización del presidente y al consentimiento tácito, únicamente son aplicables a los Sres. Baltasar y Amparo, ya que los otros demandados efectuaron la misma obra en el año 2000 o 2001, según admitieron estos demandados.
SEGUNDO.- Así , se argumenta que la retirada en el año 1997 de ese elemento de cierre de parte de la fachada, elemento común, según el artículo 396 del Código Civil, se efectuó por su deterioro, y contando con la autorización del entonces presidente de la Comunidad.
La Sentencia apelada no estimó acreditada ninguna de esas alegaciones y odia la grabación del juicio se constata que no existe el error que se denuncia pues el testigo Sr. Isidro , que ostentaba el cargo de presidente cuando estos demandados decidieron acometer esa obra, dejó bien claro que no le pidieron autorización como presidente de la comunidad, sino que fue más bien una consulta, y ello prescindiendo de su particular criterio, por lo que esta alegación no puede ser acogida.
En relación a la concurrencia de consentimiento tácito, la sentencia de esta sección 5ª de la audiencia Provincial de Alicante de 5 de Octubre de 2000, recogiendo la doctrina jurisprudencial del Sentencia del Tribunal Supremo en la de 11 de julio de 1994 sobre el consentimiento tácito, tiene establecido que "no puede estimarse que el conocimiento por los actores de la realización de las obras y su inactividad desde que las mismas se ejecutaron hasta la iniciación del litigio, suponga un consentimiento tácito a las mismas sanador de la falta del consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el citado artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ," y en nuestro caso, no consta la existencia de actos inequívocos por parte de la Comunidad que exterioricen la aceptación de esa modificación y si a ello se añade que son dos los acuerdos no impugnados y por lo tanto firmes y ejecutivos, según el artículo 18 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal , se concluye con la imposibilidad de que se estime el recurso.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al disponerlo asi el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 3 de Septiembre de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

