Última revisión
28/09/2005
Sentencia Civil Nº 377/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 377/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100420
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2774
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 444-351/05
PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO 8/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM 377/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 8/04, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente, "Promociones Curricán 21, S.L.", representada por la Procuradora Doña Carmen Lozano Pastor, con la dirección de la Letrada Doña Begoña Román Pastor; y como apelada, la parte actora- reconvenida, "Sánchez y Salas Construcciones, S.L.", representada por el Procurador Don Francisco Javier Martínez Martínez con la dirección del Letrado Don Juan Gracia Ortuño.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 8/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramtne la demanda presentada por SÁNCHEZ Y SALAS CONSTRUCCIONES S.L. contra PROMOCIONES CURRICAN 21 S.L. declarando que la demanda adeudada a la actora 18.366,78 ?, a cuyo pago le condeno. Asimismo desetimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a SÁNCHEZ Y SALAS CONTRUCCIONES S.L. absolviendo a ésta del pago de la cantidad reclamada.
2.- La demanda deben abonar además a la actora los intereses de dicha cantidad en la forma prevista en el Fundamento de derecho Tercero de esta sentencia.
3.- Procede la imposición de costas de la demanda y reconvención a la demandada demandante en reconvención. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 444-351/05, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se insiste en que, frente a la pretensión de condena al pago de 18.366 ,78.- ? deducida por la constructora, debe declararse la compensación de dos créditos a su favor: 1.-) 13.621,92.- ? como consecuencia de la elevación unilateral por el contratista del precio pactado por metro cuadrado de fábrica de ladrillo caravista; 2.-) 5.028,60.- ?, como consecuencia de los gastos de grúa que, conforme a la cláusula tercera del contrato de ejecución de obra, correspondía pagar a la constructora. Tras la referida compensación, el saldo resultante sería de 283 ,74.- ? a favor de la mercantil promotora.
La pretensión de condena que deduce la mercantil promotora al objeto de que le sea restituida la suma de 13.621,92.- ? al haber pagado por error, respecto del concepto de "fábrica de ladrillo caravista" , mayor cantidad por unidad de medida que la pactada en el contrato se fundaría en el cobro de lo indebido, regulado en los artículos 1.892 y siguientes del Código civil. Para que prospere esta pretensión debe acreditarse que no existía obligación de pagar 36,06.- ? por metro cuadrado de fábrica de ladrillo de caravista cuando en el contrato se había pactado 31,25.- ? y que la entidad promotora pagó aquella cantidad por error. Sin embargo , ninguno de esos extremos resulta acreditado y así:
En primer lugar , es de plena aplicación al caso enjuiciado la doctrina de los actos propios como manifestación del principio de buena fe (artículos 7.1 y 1.258 del Código civil) y ello porque, salvo en las dos primeras certificaciones de obra, en las restantes dieciséis figura que el precio por metro cuadrado es de 36,06.- ?. Las referidas dieciséis certificaciones de obra fueron conformadas y pagadas por la promotora sin oponer ninguna objeción o reserva de tal manera que no puede ahora, cuando se reclama el pago de las retenciones , oponer que la modificación del precio fue realizada de manera unilateral e injustificada por parte de la constructora y que el pago se realizó por error.
En segundo lugar, a pesar de que la apelante pretende restar importancia a la testifical de Don Jose Ignacio, no hemos de olvidar que era la persona de confianza de la promotora en la obra y supervisaba la actividad de los distintos oficios en la misma. Ese testigo llegó a reconocer que la promotora aceptó durante la ejecución de la obra que el precio por metro cuadrado de caravista se elevaba a 36,06.- ?.
En tercer lugar, el propio representante legal de la mercantil promotora llegó a reconocer en el acto del juicio que a partir de la sexta certificación se apercibió del cambio del precio sin que conste que haya mostrado oposición alguna frente a la constructora. No puede la promotora argumentar ahora que la constructora abusó de su confianza pues no cabe entender que unos profesionales de la edificación asuman conscientemente el pago de una suma de dinero que no les correspondería según el contrato salvo que se pactara verbalmente ese aumento del precio.
En conclusión, no puede la promotora reclamar la restitución de 13.621,92.- ? fundada en el cobro de lo indebido pues consta la existencia de un pacto de elevación del precio por metro cuadrado de caravista durante el curso de la ejecución de la obra y porque nunca hubo tal error sino conocimiento y consentimiento del referido incremento de precio.
SEGUNDO.- La mercantil apelante también pretende compensar la suma de 5.028 ,60.- ? que estaría fundada en la acción de reembolso, prevista en el artículo 1.158 del Código civil , al haber abonado la promotora los gastos de grúa cuando esos gastos correspondía abonarlos a la constructora conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de ejecución de obra.
Sin embargo , como acertadamente mantiene la sentencia impugnada, concurren determinados hechos de los que se infiere que no existe tal obligación a cargo de la constructora: 1.-) la grúa ya estaba instalada por los estructuristas decidiendo que la dejaran para utilizarla el resto de los oficios que debían de continuar en la ejecución de la obra; 2.-) como reconoció el testigo Jose Ignacio esa grúa fue utilizada también por otros oficios distintos de los albañiles; 3.-) la constructora aportó con el escrito de contestación a la reconvención , entre ellos, la copia de la contabilidad de la promotora, donde frente a la alegación de un pago de 3.588,83.- ? por el concepto de grúa, la promotora no ofreció ninguna explicación satisfactoria sobre ese apunte contable.
En consecuencia, al no haber justificado la apelante que existiera una deuda a cargo de la constructora por el concepto de grúa, no puede prosperar la pretensión de reembolso que pretendía compensar con la reclamación de cantidad deducida por la demandante principal.
Así pues , no existiendo a favor de la apelante los dos Derechos de crédito que pretendía compensar, ningún obstáculo existe para reconocer en su integridad el Derecho de crédito de la constructora que ejercitó con la demanda principal.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación lleva consigo que las costas de esta alzada se impongan a la apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leído y publicado fue la anterior Resolución en el dia de su fecha, siendo ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.
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