Última revisión
08/11/2005
Sentencia Civil Nº 377/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 360/2005 de 08 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 377/2005
Núm. Cendoj: 33044370042005100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00377/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2005
NÚMERO 377
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelacion numero 360/05, en autos de JUICIO ORDINARIO (TUTELA DERECHO AL HONOR) 592/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Llanes , promovido por D. Ricardo, demandada en primera instancia, contra D. Felipe, demandante en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Llanes dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Felipe, contra D. Ricardo, y por ende debo declarar y declaro:
1.- Que Don. Ricardo se ha entrometido ilegítimamente en el honor del Sr. Felipe, al efectuar las declaraciones recogidas en los documentos números seis a nueve de los aportados con la demanda.
2.- Y por ello, se condena al Sr. Ricardo a estar y pasar por tal declaración y a sufragar los gastos de la publicación de la sentencia en los diarios "La Nueva España" y "El Comercio" en ambos casos tanto en las ediciones de Oviedo, como de Gijón, como del Oriente de Asturias.
3.- Se absuelve al Sr. Ricardo del resto de las peticiones interesadas en su contra.
Las costas se imponen de oficio."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de noviembre de 2005.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que las declaraciones realizadas por Ricardo al periódico La Nueva España, y que aparecen publicadas en las ediciones de 23, 25 y 28 de noviembre de 2.003, en las que se equipara al demandante con "Al Capone", "Gil y Gil o Julián Muñoz", constituyen un ataque al honor del demandante. Por este motivo condena al demandado a la publicación de la sentencia en los diarios "La Nueva España" y "El Comercio", en sus ediciones de Gijón, Oviedo y el Oriente, medida que estima suficiente para restablecer la consideración personal y social que merece el demandante, no procediendo la fijación de indemnización pecuniaria alguna.
La parte actora se conforma con la sentencia de instancia, no así la demandada que interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Nula consideración merece, por parte de este tribunal, la alegación del apelante en el sentido de que el juez "a quo" ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al impedirle, en sede de audiencia previa, el proponer prueba en orden a acreditar las circunstancias en las que se realizan las declaraciones en las que el actor funda su demanda. Si la parte recurrente entiende que en la primera instancia se le restringió el derecho a la práctica de prueba, rechazándole algunas que considera pertinentes y necesarias para su defensa, tuvo la posibilidad de reproducir su solicitud en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 apartado segundo nº 1 de la LEC , lo que no ha hecho evidenciando con ello conformidad implícita con la decisión adoptada por el juez "a quo".
TERCERO.- En segundo lugar debe analizarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que el apelante aduce, de pasada, en el apartado IV de su escrito de apelación. Excepción procesal que de ser estimada implicaría la declaración de nulidad de actuaciones, y la retroacción de las mismas a la fase de alegaciones, a fin de que se dirigiera la demanda frente a aquellas otras partes que deberían estar en el proceso.
El apelante, al igual que manifestó en sede de contestación a la demanda, considera que el proceso tenía que haber sido dirigido contra el periodista que redacta los artículos y contra el periódico que los publica, y que se verán afectados por la resolución judicial. Nada más alejado de la realidad.
En la presente demanda, el actor solicita la tutela judicial de su honor, no por considerar que un determinado artículo periodístico suponga un ataque frente al mismo, sino por considerar que ese ataque se produce por determinadas expresiones que se recogen en los artículos y que han sido proferidas por el demandado, por ello tales expresiones aparecen entrecomilladas indicándose la fuente de las mismas. En definitiva es la persona que realiza esas manifestaciones, que atentan contra su consideración personal y social, la única que debe ser demandada.
CUARTO.- Entrando a analizar el fondo del recurso, pretende la parte apelante que las declaraciones que él efectúa tienen su justificación en el marco de la confrontación política que desde el año 1.991 existe entre ambos litigantes. De hecho invoca la existencia de una posible compensación en los excesos verbales en los que inciden ambos litigantes y así recuerda que también el actor se dirigió a él tildándole de "el más capullo de la clase", expresión que según dice ha aguantado estoicamente, siendo de esperar que el actor hiciera lo mismo.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. La presente resolución judicial, por motivos de congruencia debe circunscribirse a las expresiones proferidas por el apelante en relación al Sr. Felipe, único tema que se planteaba en la demanda. Debemos dilucidar si aquellas expresiones constituyen o no un ataque al honor del actor, si quedan o no justificadas en el ejercicio de la actividad política de los litigantes y si quedan o no amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Si el apelante considera que el actor también ha realizado descalificaciones que atentan a su honor, lo que debe hacer es acudir a la vía judicial, y no tratar de ampararse en ellas para justificar su conducta.
En contra de lo que manifiesta la parte apelante, carece de fundamento el pretender justificar sus expresiones por el mero hecho de la condición de político tanto de quien las realiza como de la persona a quien van referidas. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero 1.990 , declaró inconstitucional la adición realizada por la LO 3/1985 de 29 de mayo , al artículo 2 apartado segundo de la LO de 5 de mayo de 1.982 , en el sentido de considerar que por imperativo del artículo 71 CE , no suponía intromisión ilegítima "las opiniones manifestadas por los Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones", precepto legal que el apelante no sólo trata de revivir, sino de hacer una interpretación extensiva aplicándolo a los representantes políticos de circunscripciones geográficas más restringidas que la nacional. Declarado inconstitucional dicho añadido, la condición de político no justifica cualquier expresión que pueda evacuarse en el ejercicio del cargo, el cual ha de desempeñarse con la dignidad, comedimiento y respeto al adversario político que es de esperar en todo representante de la voluntad de un sector de la población.
QUINTO.- Tampoco cabe justificar las expresiones proferidas por el apelante en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión e información, artículo 20 CE .
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido múltiples oportunidades de pronunciarse acerca de la colisión de ambos derechos fundamentales, hablando de prevalencia de uno frente a otro, y siempre tratando de coordinarlos. En dichas resoluciones han procurado asentar las bases para determinar en cada momento cual de ellos ha de prevalecer, si bien la decisión, en cada momento, dependerá de las concretas circunstancias del caso.
Por lo que se refiere a la libertad de expresión, está encuentra como límite la interdicción en el empleo de expresiones, insultantes, insidiosas que más que una finalidad informativa persiguen un objetivo vejatorio o bien sólo sirven para poner de manifiesto la enemistad existente entre las personas, en tales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.001 .
En el caso de autos el apelante no viene condenado por el hecho de mostrar su disconformidad con el trazado que se aprobó de la autovía Unquera-LLanes, ni tampoco por incidir en algunos excesos verbales como cuando se refiere al demandante imputándole una política de amiguismo y favoritismo urbanístico, sino porque de modo reiterado equipara al demandante con "Al Capone", conocido gángster o con "Gil y Gil o Julián Muñoz", personas cuya actividad delictiva ha sido perseguida y sancionada por los tribunales.
El dilucidar en cada momento qué expresiones implican excesos verbales tolerables y cuales no, no es tarea fácil, si bien en el caso de autos, la equiparación del demandante con delincuentes, sí que supone un trato vejatorio, denigrante, superior a lo que cualquier político, está obligado a tolerar, frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que pueda asistir a otra persona. Comparación peyorativa cuya sanción viene amparada por resoluciones judiciales, como por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.000 que entendió que atentaba contra el honor de una persona el referirse a ella como "reptil de los pantanos", o imputarle una "incompetencia chulesca", razón de más cuando esa comparación se hace con infractores de la ley, condenados por su actividad delictiva.
SEXTO.- La desestimación del recurso implica que le sean impuestas a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398 nº1, en relación con el 394 nº 1 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el Juicio Ordinario 592/04 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
