Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Civil Nº 377/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 735/2005 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 377/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100629

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2596

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, sobre reclamación de cantidad. La Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de grado. De las pruebas practicadas y de la veracidad declarativa de la testigo presencial, se infiere que la ubicación de los desperfectos ocasionados al vehículo propiedad del actor, consistentes en una abolladura en el lateral derecho, son coherentes y consecuencia de la conducción negligente del codemandado. En consecuencia, se impone revocar la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda rectora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000735/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 377/06

En Santiago de Compostela, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000250/2005 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000735/2005, en los que aparece como parte apelante D. Santiago representado por el procurador D. Jesús María , y como apelados "WINTERTHUR" representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, D. Benjamín y D. Gerardo ; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Santiago contra Gerardo , Benjamín Winterthur Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Santiago se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- No se comparte la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia. En la sentencia tras indicar que que todos los testigos que han depuesto sostienen la tesis que se defiende en la demanda, pone de manifiesto que aprecia una serie de datos que le hacen dudar de la veracidad de su testimonio, aludiendo como tales a las discrepancias en cuanto a la posición exacta que ocupaban sobre el terreno el Mercedes cuando se produjo la colisión y la relación existente entre los citados testigos, pues uno de ellos era el conductor del Peugeot, otro su acompañante y finalmente Dª Leonor (quien presenció el accidente por circular conduciendo el vehículo que provenía tras el Peueot), resultó ser conocida de los dos anteriores. Alcanzando finalmente la conclusión de que habida cuenta de las dudas referidas, ha de desestimarse la demanda como consecuencia de las reglas que rigen la carga de la prueba al incumbir al actor la acreditación de los hechos en los que funda su pretensión.

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que permite la grabación en soporte audiovisual, no compartimos el criterio de la juzgadora de grado. Entendemos que no existen tan graves contradicciones en cuanto al lugar en el que se sitúa la colisión, máxime cuando la distancia según se deduce de las fotografías obrantes en autos no supera 1 metro.

Consideramos por el contrario que los hechos se sucedieron en la forma que se describe en la demanda. Alcanzamos tal conclusión, partiendo de que es un hecho incontrovertido que los vehículos circulaban en caravana, siendo el pilotado por el codemandado D. Benjamín el primero de ellos al que seguían por este orden: el Peugeot propiedad del actor y el que conducía la testigo Dª Leonor , y que al verificar el codemandado la maniobra de introducirse en la acera, perpendicularmente a la calzada, ante el garaje de su casa, todos llegaron a detenerse. Siendo en esta situación, al reiniciar la marcha el Peugeot, cuando fue alcanzado por el Mercedes.

La prueba testifical es concluyente en tal sentido, de entre los testimonios se quiere destacar el prestado por Dª Leonor que pudo presenciar los hechos con la perspectiva que le otorga el ser la conductora que circulaba inmediatamente detrás, lo que sin duda le permitió hacerlo desde una distancia pequeña, hallándose atenta y con la visión suficiente. Así mismo con relación al testimonio prestado por la misma, consideramos que no cabe la posibilidad de albergar dudas sobre su veracidad en la medida en que la misma manifestó al ser interrogada sobre las generales de la ley que en el momento de sucederse los hechos no tenía relación alguna.

Esta versión, además, nos parece más razonable, atendiendo al lugar en el que se ubican los desperfectos de los móviles especialmente los del Peugeot, que consistieron en una abolladura en el lateral derecho desde el final de la puerta hasta la aleta trasera. Tales daños son mas coherentes con el retroceso del Mercedes al tiempo en que era adelantado que con el adelantamiento del mismo antes de finalizar la maniobra de estacionamiento, tal y como se afirma en la sentencia de instancia.

Entendemos en consecuencia que el accidente fue debido a la conducción negligente del codemandado, sin que la propia dinámica de los hechos nos permita el apreciar una concurrencia de culpas, la cual tampoco podría prosperar al amparo de las normas que rigen la carga de la prueba, toda vez que nada se ha probado al respecto.

TERCERO.- El recurso por tanto ha de ser estimado y no existiendo contienda en cuanto al importe al que ascendieron los desperfectos, se impone la íntegra confirmación de la demanda; condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 355,08 euros con los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndose a los demandados las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 250-05 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ribeira, la revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda rectora del procedimiento y en consecuencia condenamos a los demandados a abonar al actor la cantidad de 355,08 euros con los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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