Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Civil Nº 377/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 334/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 377/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100411

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2317

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. La entidad aseguradora ahora apelante alega error en la valoración de la prueba y vulneración del Art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. El recurso sólo prospera respecto a lo relativo a la fecha inicial de devengo de los intereses, ya que, aunque el Consorcio abonó la suma que reclama en fecha anterior, no la reclamó a la apelante hasta fecha posterior, según el telegrama unido a autos, momento en el que se ha de fijar su mora no concretada en el súplico de la interpelación.

Encabezamiento

6

Rollo 334/06

Rollo nº 000334/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 377

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001181/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s SEGUROS LA ESTRELLA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE MARTINEZ CHIRIVELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª y JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON, de otra como demandante impugnante CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandado, - apelado/s Ignacio que no ha llegado a comparecer en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA , con fecha 12 de diciembre de 2.005 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Ignacio , condenando al mismo a que abone al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS la cantidad de 10.527'91 €. Cantidad de la que responderá directamente SEGUROS LA ESTRELLA, que deberá hacer frente al interés legal incrementado en un 25% desde la fecha del pago efectuado por el Consorcio de Compensación de Seguros, es decir, desde el 24 de noviembre de 2.003. Todo ello a la vez que se impone a Ignacio el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada "La Estrella S.A." se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de junio de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda de juicio ordinario, reclamando el abono de 10.527, 91 €. pretensión que sustenta en que el día 1 de abril de 2002, tuvo lugar la colisión del vehículo del demandado X-....-XA contra el turismo matrícula H-....-HH , propiedad de don Ignacio que fue alcanzado por el primero.

Ante la reclamación formulada por el último y dos usuarias de su vehículo y por la que se siguieron diligencias penales, el Consorcio de Compensación de Seguros, al dictarse auto ejecutivo contra él y Mapfre, procedió a abonarles el importe de los daños materiales y lesiones ante la falta de aseguramiento obligatorio con la entidad La Estrella S.A., instando en este procedimiento la devolución de lo satisfecho.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, pretensión contra la que se alza la última entidad aseguradora invocando que la misma incurre en una errónea valoración de las pruebas y vulnera el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la nunca ha habido seguro con su parte, como obra en el proceso penal y admiten las demás partes en el presente, ya que no llegó a iniciarse la cobertura porque el tomador no había satisfecho el importe de la primera prima anual sin que, en ningún caso, quepa imponerle los intereses que acuerda si no desde que se le comunicó el siniestro pero no desde que el Consorcio realizó el pago que aquí le intenta repetir .

La parte demandante se opone la recurso por los Fundamentos contrarios y los propios de la sentencia relativos.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

TERCERO.- Analizadas las alegaciones de las partes llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, cuyos fundamentos jurídicos hacemos nuestros añadiendo, en respuesta a los alegatos de la parte apelante, previa revisión de las pruebas, lo siguiente :

1)Si bien es cierto que en todo el proceso penal se mantuvo y se siguió sobre la base de ausencia de seguro del vehículo del demandado, lo que éste mantuvo en su interrogatorio en el sentido de que a veces pagada la prima y otras no, también admitió que nunca se le comunicó nada sobre la resolución del contrato y, ello es acorde con los datos del FIVA que refiere la existencia del mismo, no sólo desde el 5- al 12 de 1996 que refiere al recurrente, sino también del 20-1-97 al 5-12-02 siendo el siniestro el 1-4-02, es decir bajo su vigencia.

2)Sobre esta constancia, el artículo 23 en su número 3º del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se establece que: "La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario" unido a la obligación que se impone a las mismas en el artículo 24, al decir que "2 . Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro. // A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y resolución", prueba en contrario que estimamos no se ha producido en el presente caso pues, hay seguro a la fecha del siniestro y, aunque como dice la apelante, hubiera impago de la primera prima, la demandada apelante no ha demostrado que puso el recibo al cobro y que éste fue devuelto o rehusado, ni tampoco que ejercitase su facultad de resolver el contrato.

Además, como viene admitiendo la jurisprudencia de las audiencias provinciales, entre otras, la sentencia de AP de Cáceres de 16 de septiembre de 2004, la de Madrid de 20 de abril de 2004 , la de Murcia de 30 de marzo de 2004, la de Madrid de 29 de marzo de 2004, la de las Palmas de 12 de marzo de 2004, entre otras, "ciertamente el art. 15 de la LCS , como señalan, entre otras, STS de 1 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y 11 de julio de 1991 , distingue entre el impago de la primera -o única- prima pactada en un contrato de seguro, y la falta de pago de una de las primas siguientes; en el primer supuesto el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza; de no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; para establecer regulación distinta en la hipótesis de impago de una de las primas siguientes;".

Ahora bien, corresponde a la aseguradora acreditar la falta de pago de la primera prima del seguro, puesto que la liberación del asegurador sólo se produce cuando la falta de pago de la prima es imputable al beneficiario o tomador del seguro, para lo que la aseguradora viene obligada a demostrar que desplegó la gestión necesaria para cobrar la prima. (Audiencia Provincial de Baleares de 2 de septiembre de 2002, Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de enero de 2004, Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de marzo de 2004 ), y como así lo ha concretado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 1996 , en la que se indica "TERCERO.- El motivo tres contiene denuncia de infracción del artículo 15-1º de la Ley de Contrato de Seguro, sosteniendo que la primera prima no fue abonada por el tomador que figura en la propuesta, lo que ya por sí significa reconocer la eficacia de la misma, cuyos efectos no puede ser sólo unilaterales para el tomador, pues su bilateralidad resulta del todo evidente.

Aparte del hecho determinante de que el accidente ocurrió a los dos días de firmarse la proposición y que el asegurado pereció en el mismo, la falta de pago de la primera prima no fue obstáculo para que la recurrente emitiera la póliza, que lógicamente no pudo firmar el tomador en el plazo de los quince días de vigencia de la propuesta conforme al artículo 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980 y no cabe por tanto imputarle culpa de la falta del pago de dicha prima, conforme exige el párrafo primero del artículo 15 , ya que en la propuesta no se fijó el importe del precio del seguro y no se acreditó se le hubiera exigido su pago en las fichas siguientes y anteriores al suceso, como tampoco a sus herederos. La recurrente no llevó a cabo tales actividades de comunicación por sí o por medio de sus agentes (artículo 21 ), habiendo tenido conocimiento suficiente del accidente."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede rechazar tal motivo del recurso, rechazo que, como dice el juez de instancia, podría haber sido de plano de la demanda, ya que no hubo contestación a la misma y ello impide alegaciones fácticas posteriores y extintivas de las suyas. Sin embargo, en la medida de que se trata de una cuestión jurídica si que es oponible como sometida a la aplicación por los Tribunales, el motivo del mismo recurso relativo a la fecha inicial de devengo de los intereses que aplica sí es examinable y, además, acogible ya que, aunque el Consorcio abonó la suma que reclama el 24-11-03, no la reclamó a la apelante hasta el 21-5-04, según el telegrama unido a autos, momento en el que se ha de fijar su mora no concretada en el suplico de la interpelación .

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso que se deriva de todo lo expuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en los autos número 120/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, resolución que revocamos en el único sentido de que los intereses que prevé se devengarán desde 21-5-04 con confirmación íntegra de sus demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de junio de dos mil seis.

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