Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 377/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 55/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 377/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100428
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00377/2007
SENTENCIA NÚMERO 377/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000634 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de AVILES, Rollo 55/2007, entre partes, como Apelante DOÑA Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EVA CORTADI PEREZ, y bajo la dirección letrada de DON JAVIER DE LA RIERA DIAZ, y como Apelado DOÑA Estefanía representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Mª VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, y bajo la dirección letrada de DOÑA EVA Mª MAGADAN DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de noviembre de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jáñez Ramos, en nombre y representación de Dña. Estefanía , sobre reclamación de cantidad, frente a Dña. Pilar , y Desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez, en nombre y representación de Dña. Pilar , sobre reclamación de cantidad, frente a Dña. Estefanía , Debo condenar y condeno a Dña. Pilar , a abonar a la demandante, la suma de dos mil cuatrocientos treinta euros con treinta y nueve céntimos, (2.430,39 €).- Absolviendo a Dña. Estefanía , de las peticiones deducidas en su contra en el escrito de demanda- reconvencional.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada- reconviniente.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación por la parte demandada en solicitud de que se revoque la sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.430,39 euros.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso lleva por rúbrica "sobre la perfección de la compraventa convenida en la nota de encargo y el derecho de honorarios de la agencia", y se fundamenta en que al haberse perfeccionado la venta queda cumplida la actividad mediadora, pues el corredor no se obliga a responder del buen fin de la operación. Ésta ultima afirmación es, en principio, cierta pues reiterada Jurisprudencia ha señalado que el derecho del mediador se devenga, por regla general, desde el momento en que el contrato se perfecciona y no cuando se consuma (S. 22-12-1992, 4-11-94, 4-11-96 y 13-6-96 entre otras). No obstante cuando estamos en presencia de un contrato de arras penitenciales los Tribunales vienen entendiendo que no surge el derecho al cobro de honorarios pues las cantidades entregadas a cuenta se configuran como multa o pena correlativa al derecho de la parte vendedora a desistir de la compraventa y suponen que la gestión no ha llegado a buen fin (S. A.P. de Baleares de 20-9-05, S. A.P. de Cádiz Sección 1ª, de 10-6-05 y S. de la A.P. de Gerona, Sección 2ª, de 30-1-05 ). El hecho de que las arras tienen esta condición, se colige de los documentos firmados por los litigantes y el suscrito por la aquí apelante, en nombre y representación de Doña Estefanía , con D. Cornelio y Doña Margarita . En efecto la estipulación segunda de este último señala que si el cliente, es decir los interesados en la compra, desistiese del contrato perderá, a favor de Reinas Grupo Inmobiliario, la totalidad entregada como reserva y que si el propietario del inmueble no otorgase la escritura pública, por causas a él imputables, está obligado a pagar al cliente el doble de la cantidad por él entregada en concepto de reserva. Estamos, pues, ante un caso claro de arras penitenciales, regulada en el párrafo primero del artículo 1153 del Código Civil .
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se expresa que existía un pacto entre las partes conforme al cual el destino de la cantidad entregada era para compensar a la agencia por su gestión. Sin embargo la estipulación segunda del contrato celebrado con los interesados en la adquisición, D. Cornelio y Doña Margarita , en que se basa la apelante, debe ser interpretada en relación con el resto de ese documento, en el que se expresa claramente que Doña Pilar actúa en nombre y representación de Doña Estefanía , tanto al señalar las personas que intervienen como en el expositivo primero del mismo. En todo caso, de existir alguna duda al respecto por la defectuosa redacción del contrato habría de perjudicar a quién lo redactó, de acuerdo con el criterio interpretativo "contra proferentem" que se deriva del art. 1288 del Código Civil (S. 23-2-70, 7-10-85, 13-12-96, 3-2-89, 17-1-2001 , etc.).
CUARTO.- Cuestiona también la apelante el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención. Se indica en ésta que para agilizar los trámites necesarios para el otorgamiento de la escritura Doña Pilar adelantó 800 euros a la Notaría en concepto de provisión de fondos, suma que debe serle reintegrada. La aportación de ese dinero está acreditado en autos a través del documento nº 1 de los acompañados con la reconvención. Ahora bien como la propia recurrente indica se trataba de una provisión de fondos, señalándose, en el documento bancario de entrega que se hace para la escritura 2562 LS. Copia de ésta se ha acompañado con la demanda, como documento nº 1 y, en efecto, se contiene en ella la aceptación por parte de Doña Estefanía de la herencia de su esposo, pero también figura, en un recuadro del último folio que los aranceles devengados ascendieron a 336 euros. Obra también en los autos la minuta cobrada por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Avilés por la inscripción de dicha escritura, que ascendió a 151,04. Descontados esos importes resulta una cantidad ligeramente superior a la reclamada en la demanda por lo que la reconvención ha de resultar desestimada pues no se ha acreditado que existieran otros gastos y, por el contrario, se reconoce que el dinero de la provisión de fondos era para los gastos de notaría. Es más, de existir dudas sobre si con esas cantidades se abonaron otros gastos deberían haber sido disipadas por la apelante que no puede reclamar cantidades entregadas a cuenta de una liquidación sin justificar a cuanto ascendió ésta.
QUINTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse a la apelante las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
