Última revisión
24/07/2007
Sentencia Civil Nº 377/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 249/2006 de 24 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 377/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100321
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00377/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2006
SENTENCIA Núm. 377/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de Juicio de Divorcio nº.1157/05, Rollo nº.249/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.8 de Gijón, entre partes, como apelantes-apelados, D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes, bajo la dirección Letrada de D. José Antonio de Diego Quevedo; y Dña Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Pardías, bajo la dirección Letrada de Dª Rosa Villarejo Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: :" FALLO: Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Enrique y Dª. Alejandra , al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales y, en especial los recogidos en el fundamento segundo de esta resolución. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas. Una vez firme esta resolución se remitirá oficio al Registro Civil de Cangas de Onís, exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Enrique y por la de DOÑA Alejandra , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites se señaló el día 22 de mayo de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Enrique Y Alejandra , celebrado el día 1 de Agosto de 1981 y se acuerda, fijar en 800 € mensuales la pensión por alimentos a abonar mensualmente por el padre para cada uno de sus dos hijos mayores de edad, atribuir a la esposa el uso de la vivienda conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales siempre y cuando la misma se produzca antes de que transcurran dos años desde la fecha de la sentencia, en caso contrario, dicho uso se extinguirá el 31 de enero de 2008 , sin hacer pronunciamiento alguno en relación al pago de la hipoteca por la adquisición de la nueva vivienda por no ser domicilio conyugal y asumida que está dicha carga ganancial unilateralmente por la esposa pese a la oposición del marido, sin perjuicio del oportuno derecho de crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales; y fijar una pensión compensatoria temporal de 800€ mensuales por un periodo de siete años a favor de la esposa.
Sentencia frente a la que se alzan en apelación ambas partes, impugnando ambas los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos, interesando el esposo su reducción y la esposa su elevación, a la atribución del uso temporal de la vivienda familiar a la esposa, interesando ambos su atribución sin limitación temporal, a la pensión compensatoria concedida, estimando el esposo que no procede, y la esposa solicitando su concesión sin limitación temporal y en la cuantía que tiene solicitada. Además la esposa entiende que el esposo está obligado al pago del 50% de la hipoteca del piso comprado en Oviedo, alegando que no se opuso a su adquisición y que de no haberse escriturado el bien se perdía también el 20% de las cantidades ya abonadas.
SEGUNDO.- Encontrándose los motivos del recurso interpuesto por el esposo como el de la esposa contra los mismos pronunciamientos de la sentencia de instancia, y encontrándose intima y estrechamente relacionados entre sí, procederemos a su examen conjunto y unitario, resolviéndolos ambos conjuntamente, con la debida separación, en cuanto a la impugnación por parte de la esposa del pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca del piso, plazas de garaje y trasteros, de Oviedo. En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen los motivos de los recursos de ambas partes constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba.
En relación con la impugnación que hacen ambas partes sobre la cuantía fijada para alimentos de los hijos del matrimonio, aumento la esposa y disminución el esposo, se rechaza dicho motivo de apelación, compartiendo la Sala, examinadas las actuaciones, prueba practicada y acta del juicio (video), justa y proporcionada a los ingresos de los progenitores y necesidades de los hijos, la fijada en el fundamento de derecho segundo apartado primero, de 800€ a abonar por el padre a cada uno de los dos hijos, por los propios razonamientos contenidos en la recurrida que no han sido desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes, abiertamente subjetivas y de defensa de sus tesis. No asiste razón alguna a ninguna de las parte apelantes, de modo que no procede, ni reducir el importe de la pensión de alimentos en los términos interesados por D. Enrique , ni aumentarlo en la cuantía solicitada por Dª Alejandra .
El segundo motivo, en relación con la atribución del uso temporal de la vivienda familiar a la esposa, también se rechaza, manteniendo en sus propios términos el pronunciamiento fijado al respecto en el apartado segundo del citado fundamento jurídico de la sentencia apelada, de atribución el uso a la esposa hasta la fecha limite de 31 de enero de 2008 . No necesitando el pronunciamiento recurrido de más razonamiento que el citado art. 96 2 del CC , pues el hecho de que sea privativa la vivienda del recurrente en nada impide que se atribuya su uso a la persona no titular, como se establece en dicho precepto, como interés más necesitado el de la esposa, pues carece de otro domicilio en Gijón, y es en esta localidad donde su entorno personal, social y circula de de amistades se ha venido desenvolviendo, y donde viene residiendo durante tantos años, sin que por otra parte se la pueda obligar a vivir fuera de Gijón, en Canga de Onís ni en Oviedo, como pretende el recurrente, sin perjuicio de que la vivienda sea de carácter privativo del esposo, pues también es doctrina jurisprudencial (STS de 31-12-1994 , entre otras) la que define la vivienda familiar como "un bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario". Estimando, por otra parte, un tiempo prudente, vistas las circunstancias concurrentes, el limite temporal fijado en la sentencia, máxime cuando el esposo que solicita su atribución tiene durante ese tiempo resuelto su problema de vivienda, al ocupar otra vivienda también privativa a la que se trasladó ante la crisis matrimonial, aunque no con carácter definitivo como se pretende hacernos ver, sin prueba objetiva alguna de la existencia de un previo acuerdo, careciendo de relevancia alguna a dicho efectos dicho traslado la compra de enseres tan necesarios para habitar cualquier vivienda.
En cuanto a la impugnación que hacen las partes sobre la concesión de la pensión compensatoria, el esposo, y sobre su cuantía y limite temporal la esposa, igualmente se rechazan ambos motivos. Pues como dice la STS de 10 de febrero de 2.005 , en interpretación del artículo 97 del Código Civil , «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».
Examinadas las actuaciones y prueba practicada, la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador a quo, tenidos que han sido en cuenta factores como la edad, duración del matrimonio, dedicación a la familia, salud, preparación y experiencia laboral o profesional, explotación de casas rurales, que, el divorcio ha supuesto para la esposa una situación de patente desequilibrio económico en relación con la situación existente constante matrimonio, pues olvida el recurrente (esposo) que ya durante el mismo la esposa se dedicaba también a la explotación de las casas rurales y así mismo tenía unos ingresos por el trabajo administrativo que desempeñaba en la empresa o gabinete del esposo que ha tenido que dejar, desequilibrio que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por el importe que ha señalado el juzgador a quo en la recurrida, donde se ha justificado de forma cumplida los motivos que determinan su señalamiento. No pudiendo, por otra parte, la pensión compensatoria constituir una prestación perpetúa o vitalicia como se pretende por la esposa, pues dada su finalidad reequilibradora debe mantenerse durante un tiempo prudencial y flexible que permita a la misma corregir dicha situación de desequilibrio económico, como se estima el concedido en la sentencia de instancia. Pues la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio, estando expresamente reconocida actualmente la posibilidad de la pensión temporal en el art. 97 del CC , constituyendo la misma un mecanismo adecuado para cumplir la función reequilibradora que constituye la finalidad o ratio de la norma, y evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia. Medida de pensión temporal que se mantiene en sus propios términos, es decir, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y en la cuantía señalada en la misma, por cuanto que, en función de una apreciación probatoria estrictamente aséptica, se estima claramente excesiva la cuantía de la pensión compensatoria interesada por la esposa recurrente.
TERCERO.- Finalmente en cuanto a la pretensión de que sea obligado el esposo a pagar el 50% de la hipoteca del piso, plazas de garaje y trasteros de Oviedo, se desestima. No existiendo obligación alguna, por lo general, de hacer en las sentencia de separación o de divorcio pronunciamiento alguno sobre el pago o amortización de la hipoteca que grava la vivienda, si dicha vivienda no constituye el domicilio conyugal y dicha carga ha sido asumida unilateralmente por la esposa pese a la oposición a la escrituración y pago hecha por el marido, y aunque es verdad que en principio este gasto debiera ser soportado por ambos cónyuges a partes iguales, por afectar a la titularidad de un inmueble de naturaleza ganancial, también lo es que estamos ante un compromiso libremente asumido por la esposa sin consecuencias económicas relevantes, dado que tratándose de un gasto o deuda común, esta podrá hacer valer su derecho a reintegrarse de lo pagado en exceso a la hora de liquidar la sociedad de gananciales.
Existiendo pronunciamientos sobre pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda, pero referidos a la vivienda familiar y atribución de su uso al otro cónyuge en unión de los hijos menores, mientras no se distribuyan entre uno y otro cónyuge los bienes que tenían naturaleza ganancial, y con una finalidad genérica de garantizar que aquel que percibe mayores ingresos satisfaga las cuotas y evitar el riesgo de ejecución por impago, con la consiguiente merma del patrimonio familiar, y, lo que es más esencial, la estabilidad del uso asignado; circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, dada la naturaleza de las cuestiones litigiosas debatidas y dudas que habitualmente suscitan en esta clase de procedimientos; art.398 y 394 LEC , y no apreciarse temeridad en el litigar de las partes.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales, respectivamente, de D. Enrique y Dª. Alejandra , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada en autos de Juicio de Divorcio nº.1157/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.8 de Gijón, del que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
