Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1252/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 377/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1252/2007 - B
JUICIO GUARDA Y CUSTODIA Nº 1/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 377/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Guarda y Custodia nº 1/2007, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, a instancia de D. Benito ,incomparecido en esta alzada, contra Dª Gloria , asimismo incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Benito contra Dña. Gloria , debo declarar y declaro haber lugar a los siguientes efectos legales en relación con la hija menor Dessiré:
1º Otorgar la guarda y custodia de la hija menor Dessiré a la madre Dña. Gloria , sin perjuicio de la patria potestad que será compartida por ambos progenitores, a cuyo fin de común acuerdo tomarán cuantas decisiones importantes pueda afectarle.
2º Se reconoce al padre que no convive habitualmente con la hija menor, el derecho a visitarla, comunicarse con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que inicialmente acuerden los padres, procurando el mayor beneficio de la hija y pudiendo visitarla el padre tantas veces como desee si así lo acuerdan ambos progenitores, y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los términos y la forma establecida a continuación:
A) Tener consigo a la hija menor Dessiré durante los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o 17 horas hasta el domingo a las 20,00 horas siendo recogida y reintegrada por parte del padre a través de tercera persona de conformidad con la orden a alejamiento existente en la actualidad y durante el tiempo de su vigencia.
B) Dos diías intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio por la tarde pernoctando con el padre, acompañando a la menor a la escuela al dia siguiente.
C) Durante las vacaciones de Navidad, el padre tendrá a la menor alternativamente un año de Navidad a Fin de año, y otro año del dia 1 de enero al dia 6 de enero, escogiendo el padre en los años pares y la madre en los impares.
D) Por lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos, correspondiendo al padre escoger el período los años pares y a madre los impares.
E) Durante las vacaciones escolares de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en períodos de 15 dias consecutivos, escogiendo el padre en los años pares y la madre en los impares. Durante el resto del periodo vacacional correspondiente a parte de junio y parte de septiembre, regirá el régimen de visitas de fines de semana alternos.
Finalmente establecer que durante los períodos indicados anteriormente correspondientes a vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano el horario de recogida será a las 10 horas del primer dia y el de entrega a las 22 horas del último, y asimismo, determinar que quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de semana alternos.
Al mismo tiempo se establece la obligación de que cualquier enfermedad que padezca la menor debe ser notificada inmediatamente por el cónyuge en cuya compañía esté la menor al otro cónyuge para que éste pueda visitarlo ilimitadamente.
3º Establecer con cargo al padre D. Benito una pensión por alimentos para la hija menor Dessiré, de 150 (ciento cincuenta) euros mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y pagaderos durante los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la madre, a partir de la fecha de esta Sentencia. Dicha cantidad será actualizada anualmente y de forma acumulativa con arreglo la variación experimentada por el IPC, produciéndose el incremento todos los años el primer dia del mes de enero, con referencia al cómputo general referido al año inmediatamente anterior, procediendo dicha revisión de forma automática.
4º No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MAYO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, mientras no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Se alza el apelante, Sra. Gloria contra la resolución de instancia, en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija menor de edad , solicitando se cuantifique en la suma de 250 euros al mes, frente a los 150 euros mensuales, fijados en aquella resolución.
Por la representación del Sr. Benito se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia, interesando la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija habida por los litigantes, de 200 euros al mes.
SEGUNDO.- Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del c.f., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal .
De lo actuado resulta que el padre, se halla inserto en el mercado laboral, percibiendo, según refirió en el interrogatorio de preguntas efectuado en sede de Medidas Provisionales Previas, entre 1.200 y 1.300 euros al mes. Abona alquiler por la vivienda en que habita ascendente a 422,51 euros, incluido servicio de agua. Además cuenta con sendos préstamos por importe de 123,53 euros y 345,95 euros al mes.
La Sra. Gloria se halla también trabajando, habiendo la misma asumido una retribución mensual de 700 euros. De nómina aportada a autos, correspondiente al periodo del 1 al 12 de diciembre de 2007 resulta un bruto de 514,53 euros, y de la relativa al periodo del 22 al día 31 un bruto de 373,76 euros. Reside junto con la menor en el domicilio de su madre.
La hija de los litigantes, nacida el 17 de junio de 2004, presentará las necesidades propias a su edad, destacando unos gastos de guardería de 252,80 euros, en el mes de diciembre de 2006, de los que 160 euros corresponden al concepto de mensualidad y 92,80 euros al de comedor.
Valorando estos hechos considera esta Sala procedente aumentar la pensión de alimentos, en favor de la hija, cuantificándose en la suma de 250 euros al mes, estimando así el recurso de apelación, dados los gastos de la niña y las respectivas retribuciones de los progenitores, resultando ajustada, la dispuesta, a los parámetros legalmente dispuestos para su cuantificación.
TERCERO.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Gloria no procede imposición de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Gloria contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, cuantificando la pensión de alimentos en favor de la hija habida, a cargo del padre, Sr. Benito en la suma de 250 euros mensuales, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

