Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Civil Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 354/2008 de 10 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 377/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100282

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 354/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 377/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ROTA NUMERO UNO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 400/2007

ROLLO DE SALA NÚMERO 354/2008

En Cádiz a diez de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Javier Gutiérrez Egea, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido Don Sergio , representado por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata bajo la dirección jurídica del Letrado Don Joaquín Rodríguez Morán, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno se dictó Sentencia el día 12 de Mayo de 2008 en el Juicio Ordinario número 400/2007, en cuya Resolución se desestimaba la demanda formulada por Don Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Sergio , con imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, admitiéndose los documentos acompañados al recurso y señalándose para la Vista oral el 3 del actual.

TERCERO.- Visto el pleito, y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente proceso, se trata de dilucidar si la colocación de los aparatos compresores de aire acondicionado, realizada por la parte demandada en su vivienda sita en el complejo " DIRECCION000 " y colocada en su terraza, afecta a la estética del edificio con la consecuencia de que, conforme al artículo 7-1 de la ley de Propiedad Horizontal , por lo que tendría la Junta de Propietarios acción para exigir su retirada y recolocación en lugar donde no fuera visible desde el exterior. Dicha terraza estaba proyectada en principio para ello por contar con una toma de la preinstalación de aire acondicionado realizada durante la construcción, pero el compresor se ha colocado colgándolo en la pared a cierta altura en vez de disponiéndolo sobre el suelo en la banqueta destinada al efecto. Pero a la vez se da la circunstancia de que no es éste un pleito aislado sino que, como reconoce el Administrador del DIRECCION000 " en la prueba testifical prestada en la apelación, ha sido dirigida demanda al mismo efecto contra varios más propietarios, de modo que el pasado día 3 del actual hemos visto en total cinco apelaciones correspondientes a juicios ordinarios interpuestos por este motivo contra cinco distintos propietarios; a la vez, manifestaba el citado Administrador que algunos propietarios demandados se habían allanado a la demanda, siendo así que de unos noventa propietarios dentro de " DIRECCION000 " eran alrededor de la decena los que habían instalado sus compresores en lugar distinto del que se entendía adecuado por la comunidad. Esto obliga a un estudio de la cuestión unitario a la vez que a la fijación de unos criterios que, respondiendo a la demanda estética de la comunidad, fijen los cánones que han de ser respetados a fin de establecer posteriormente en una individualización del caso si la instalación de que se trata cumple o no con esos criterios legales y si, en consecuencia, ha de ser retirada tal como pide la Comunidad o no.

SEGUNDO.- A este efecto, recordamos que las fachadas y muros aparecen expresa-mente enumerados como elementos comunes del edificio en el artículo 396 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ostentando el carácter de esencial en el que su uso no puede atribuirse a ningún propietario. Esta afirmación se sustenta por una parte, en que los muros constituyen la estructura y sostén de la edificación, y por otra en que ambos elementos, muros y fachadas, determinan su configuración externa, delimitando el espacio correspondiente al edificio o parte del mismo, estableciendo su perímetro en relación con otros distintos. Por tales razones se exige para cualquier tipo de reforma sobre los mismos el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a los mismos afecte no será válida según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980, 9 de mayo de 1983, 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1987, 19 de enero y 5 de mayo de 1989, 14 de julio de 1992 y 20 de abril de 1993 , entre otras muchas.

En relación con las obras realizadas en elementos privativos como las terrazas, que afectan sin embargo a las fachadas, traemos a colación la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 que, según lo establecido en los artículos 7, 11 y 17.1 de la LPH en consonancia con el artículo 397 del Código civil , manifiesta que: "... el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, ...". Esto es consecuencia de que, desde el punto de vista de la legalidad vigente, el artículo 7.1 de la LPH reconoce el derecho de cualquier comunero a realizar dentro de su piso o local las modificaciones precisas de sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, con la condición de no perjudicar los derechos de otro propietario, así como sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior.

Para ello partimos de que la fachada es un todo que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, con independencia de que las ventanas, las terrazas, los solariums y los balcones estén al cuidado y mantenimiento del comunero que ostenta su propiedad privativa sobre esos espacios, como es su obligación. Ese derecho de propiedad (o de uso exclusivo en su caso) se subordina en cualquier caso a la necesidad de respetar los elementos comunes que se establece en el citado artículo 7-1 y en el 9-1 -a) de la LPH, en forma tal que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta, extendiéndose estos cambios incluso al cambio del modelo de toldos o venecianas, color de la fachada en la parte correspondiente a cada terraza, el material de los revestimientos, o a la apertura de huecos en la misma.

Es precisamente en estas últimas limitaciones a la capacidad del propietario de realizar obras en su propio recinto privativo donde se encuentra el fundamento de la prohibición de aquellas que entrañan un perjuicio para la estética exterior de los edificios, tanto desde el punto de vista de que afectan a la disposición y orden de la fachada del mismo, como en cuanto que las obras realizadas dentro de las terrazas privativas no pueden llegar a extralimitaciones que supongan un menoscabo de la presencia exterior del edificio. E indica la Sentencia del TS de 27-6-1996 , que "...La apreciación sobre si las obras suponen una alteración en la configuración o estado exterior del edificio pertenecen a la soberanía de instancia, cuyo juicio ha de respetarse en casación, salvo que se demuestre que es arbitrario e ilógico." A partir de esta Sentencia debe entenderse que el perjuicio estético para la fachada del edificio se ha de entender como "la alteración no autorizada de la configuración o estado exterior del edificio", sin que esté contenido dentro del concepto el gusto más o menos acertado de las decoraciones que puedan emplearse dentro de las terrazas o balcones privativos.

TERCERO.- En el este caso, el aparato de aire acondicionado se ha instalado en la terraza del piso del Sr. Sergio . Es evidente que, como resulta de las fotografías aportadas en el proceso, y que se han tenido presentes, el aparato de aire acondicionado resulta plenamente visible desde el exterior, rompiendo así la configuración, armonía y orden de la fachada, de manera que ha de ser retirado y colocado en lugar donde no sea visible desde el exterior, aprovechando en su caso los elementos de la preinstalación existentes en la vivienda.

En nada afecta a esta solución, por lo demás, el hecho de que la instalación posea la licencia administrativa oportuna, ya que ésta en cualquier caso y por su propia naturaleza se habría concedido sin perjuicio de tercero y éste se define en la LPH; pero sí que podría afectarle la flexibilización de dicho régimen en los supuestos de alteraciones inconsentidas de elementos comunes no esenciales o escasamente relevantes para los intereses de la comunidad, efectuada desde el principio de la proscripción del abuso de derecho. Así, se viene permitiendo la oposición a la inalterabilidad de los elementos comunes sin consentimiento unánime de la comunidad, siempre y cuando esa falta de consentimiento implique un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 ), singularmente cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno y la situación actual tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1994 ). Mas no es este el caso, en el que la Comunidad ha cuidado la apariencia externa de la fachada referida de forma que no aparezcan tales aparatos patentes a la mirada del observador, así como el proyecto consideró la existencia de un lugar adecuado para la instalación de aire acondicionado sin que quedara a la vista desde el exterior. No puede discutirse que esa presencia armónica y ordenada no sea un bien de interés para la Comunidad, no solo desde el punto de vista de que cada comunero goce de una vista agradable del conjunto residencial en el que disfruta de sus vacaciones (puesto que se trata de una urbanización de tal carácter) o sus fines de semana; sino también desde el puramente económico, puesto que la revalorización de la vivienda adquirida por cada propietario, o el mantenimiento de su valor en tiempos de crisis, pasa también por la apariencia externa del conjunto en el que se sitúa. Por todo ello, entendemos que en el presente caso, al quedar la instalación de aire acondicionado a la vista desde el exterior, rompiendo así la armonía de la fachada y existiendo lugar adecuado previsto en el proyecto de obras para instalar el compresor citado sin que quede a la vista de terceros desde el exterior, procede revocar la sentencia impugnada y a la vez estimar la demanda presentada, acogiendo los pedimentos de la parte actora, entendiendo que el "desocupar y reponer a su primitivo estado la fachada del edificio indebidamente ocupada y modificada" recogido en la súplica de la demanda consiste precisamente en quitar los actuales compresores de aire acondicionado del lugar donde se encuentran colgados en la terraza privativa que se halla en la fachada del edificio, pudiendo colocarlos en la misma terraza pero en una zona en la que no puedan ser vistos desde el exterior.

CUARTO. La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal. Y la estimación de los pedimentos de la demanda debe llevar a la imposición a la demandada de las costas procesales, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno en el Juicio Ordinario número 400/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO. Que debemos estimar la demanda formulada en nombre de Don Inocencio , Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y en su virtud debemos condenar y condenamos a Don Sergio a desocupar y reponer a su primitivo estado la fachada del edificio indebidamente ocupada y modificada, con el apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo de tres meses a contar desde el requerimiento que se le efectúe en ejecución de la presente, se hará forzosamente y a su costa. Imponemos al demandado el pago de las costas procesales exigibles causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella recurso de casación solo por existencia de interés casacional, y en su caso el extraordinario por infracción procesal, que se podrán preparar en el término de cinco días ante este tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.