Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Civil Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2007 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 377/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100436

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00377/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100649

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000121 /2006

RECURRENTE : Germán

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Sara

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a : GUADALUPE RAMON DIEZ

S E N T E N C I A Nº 377/08

ILMOS. SRES.:

Dº MANUEL GARCIA PRADA-Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Germán representado por el Procurador Fernández Martínez siendo Letrado Roberto Soto Martínez y apelada Sara representada por el Procurador Chamorro Rodríguez y dirigida por la Letrado Guadalupe Ramón Diez actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Barrio Mato en nombre y representación de D. Germán contra Doña Sara representada por el procurador Sr. Tahoces Barba; debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella formulada con todos los pronunciamientos favorables.- Condeno al pago de las costas al demandante.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de mayo de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 22 de Julio de 2008 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción posesoria sumaria para que se reponga al actor en la posesión del terreno situado en el acceso a la parte baja del inmueble de su propiedad sobre la que ha colocado arena y troncos la parte demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta apreciando la falta de prueba del estado posesorio y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la parte actora que interesa la revocación de aquella por cuanto entiende que se encuentra acreditada la posesión del terreno y que ésta debe ser protegida.

SEGUNDO.- Conviene recordar, antes de seguir adelante, que la acción ejercitada encuentra su antecedente en el interdicto de recobrar la posesión, que tenía una naturaleza sumaria y era un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias.

El escrito de recurso se centra en el hecho de la posesión y sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable (sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965 ).

Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 6 julio de 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". "Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad".

Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.

Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

TERCERO.- Contra lo que se indica en la sentencia recurrida, estimamos que la situación de posesión en que se fundamenta la demanda sí es susceptible de protección mediante la acción que se ejercita. Consideramos que lo relevante es que se ha acreditado que el demandante y sus causantes venían utilizando el terreno que está situado enfrente de la casa como acceso a su propiedad. La totalidad de las fotografías aportadas al procedimiento así lo acreditan, tanto las anteriores a las obras efectuadas por el demandante como las posteriores. La situación del trozo de terreno enfrente de la casa hace lógica su utilización como acceso pues se encuentra entre la casa y el camino y parece confundirse en parte con dicho camino. La prueba testifical confirma el uso reiterado de ese terreno y la posesión del mismo. La demandada ha impedido el acceso con la colocación de obstáculos junto delante de la puerta construida por el actor. Se aprecia en las fotografías que la utilización y uso del terreno con anterioridad a la realización de las obras era igualmente evidente por ser contigua a la propiedad estimando plenamente justificada la posesión.

Por tanto, consideramos que al haberse acreditado que la utilización del terreno se ha prolongado en el tiempo por la disposición de la propiedad y la situación entre la casa y el camino, estamos ante una situación que es susceptible de la tutela sumaria solicitada y que por ello la sentencia debe ser revocada. No nos parece que sea relevante, a efectos de este concreto procedimiento de tutela sumaria de la posesión, si la finca del demandante dispone de otros accesos, ni tampoco que la finca estuviese abandonada durante años, pues lo cierto es que el camino y el terreno anexo venían siendo utilizados.

Es indudable que este acceso es susceptible de ser tutelado por medio de las acciones interdictales, pues la prueba sobre el estado posesorio se consiguió y por ello la demanda debe ser estimada en el sentido de condenar a la demandada a la retirada de los obstáculos que ha colocado en el terreno.

Se estima, por tanto, procedente la protección jurisdiccional solicitada para poder continuar en ese uso, sin perjuicio de que en el procedimiento declarativo que corresponda se pueda establecer el derecho a ese uso o la propiedad sobre el trozo de terreno.

CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Germán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Ponferrada de fecha 15 de Mayo de 2006 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 121/06, REVOCANDO la misma y estimando la acción interdictal ejercitada CONDENAMOS a la parte demandada a reintegrar al actor el acceso a la parte baja del inmueble de su propiedad y que retire la arena y maderas colocadas en el terreno, con imposición de las costas de primera instancia a dicha demandada y sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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