Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Civil Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 67/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 377/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100294

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 67/2008

ORDINARIO NUM. 287/2006

EL VENDRELL NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, 24 de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 287/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell instados por D. Federico contra Dª Celestina y D. Everardo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2007 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calles en la representación acreditada debo absolver y absuelvo a Dña. Celestina y a D. Everardo de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO.- La parte recurrente discrepa de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que en su día desestimó la petición de devolución de la cantidad de 27.640 Euros por parte de los demandados siendo no cuestionados en esta alzada los siguientes hechos:

El día 1 de octubre de 2005 los litigantes respectivamente suscribieron como comprador y como vendedores un contrato respecto de una finca en Roda de Bará por un precio total de 216.364,35 Euros de los cuales el actor, en su condición de adquirente entregó la cantidad de 12.000,24 Euros en concepto de arras penitenciales así como 1800 Euros en concepto de gastos ocasionados a la parte vendedora por el aplazamiento obtenido por el comprador de un contrato anteriormente suscrito por las mismas partes que no llegó a cumplirse. El restante precio quedaba aplazado al momento de otorgarse escritura pública ante Notario, que debería tener lugar según el Pacto Tercero durante el mes de octubre de 2005 o bien con anterioridad mediante acuerdo expreso de las partes.

Igualmente es probado que transcurrido el periodo pactado para otorgar la correspondiente escritura pública no se procedió a dicho otorgamiento, permaneciendo las mismas inactivas respecto del cumplimiento del contrato y sin ejercitar la facultad prevista en el pacto de arras ya citado en el plazo previsto para ello.

También es indiscutido que el actor, ya en fecha 25 de noviembre de 2005 se dirigió a los demandados para que procedieran a cumplir el contrato negando toda validez al pacto de arras que en su día se concertó y rechazando la aplicación del art. 1454 CC . Posteriormente intentó el mismo cumplimiento contractual mediante acto de conciliación si bien paso a indicar que las sumas entregadas por el mismo lo eran en concepto de arras penitenciales, pedimentos frente a los que los demandados no formularon manifestación alguna.

La Sentencia de instancia afirma la existencia de un incumplimiento contractual por parte del actor, que careciendo de financiación, no pudo afrontar los costes que le suponía la ejecución del contrato y por ello considera que no procede estimar su petición de cumplimiento contractual.

SEGUNDO.- El apelante entiende que no existió incumplimiento por su parte ya que no consta en las actuaciones que por los vendedores se le hubiera requerido para ello y que por tanto procede aplicar la cláusula que contempla unas arras penitenciales y que le facultan para exigir el duplo de la cantidad entregada.

La cláusula en cuestión presenta la siguiente redacción: SEXTO.- La falta de pago del precio que quede aplazado, dentro del plazo pactado. Facultará a la parte vendedora para rescindir el presente contrato, de pleno derecho, con la pérdida para los compradores de la totalidad e la suma entregada en este acto en concepto de arras penitenciales. Para la efectividad de la rescisión bastará requerimiento fehaciente de pago y plazo de gracia de quince días".

La cuestión radica en determinar la calificación de pacto de arras, que las partes califican como penitenciales si bien su redacción choca con la finalidad que se persigue en las arras penitenciales en las que como es sabido no se pretenden regular las consecuencias de un posible incumplimiento contractual sino que su principal cometido es permitir a cualquiera de las partes desistir del contrato celebrado y donde la posible pérdida o restitución doblada de la cantidad actúa como un medio de presión psicológica que impulsa a cumplir, sobre todo cuando puede resultar más oneroso desistir que cumplir. Es muy expresiva sobre esta cuestión la sentencia de 1 abril 1958 ( RJ 1958, 1465), en la que el Tribunal Supremo afirma: «la perfección del contrato, tanto en un sentido como en otro, resultaba garantizado con las arras, pues también las penitenciales se dirigen al mismo fin, aunque sólo sea en el aspecto de impedir el caprichoso desistimiento sin consecuencias perjudiciales, que podrían determinar el libre arbitrio en el cumplimiento, causa de ineficacia del contrato».

TERCERO.- De la redacción del contrato no parece que la cláusula en cuestión contemple unas arras penitenciales en la medida en que esta se estipuló únicamente para el supuesto de falta de pago del precio aplazado por parte del vendedor pero no con la finalidad de que cualquiera de las partes pueda unilateralmente dejar sin efecto el mismo. En cualquier caso, en el presente supuesto y sea considerada la cláusula en cuestión como un pacto de arras penitenciales, calificación que las partes no discuten, como si se opta por atribuirle otra calificación la misma no puede entrar en juego dada la actitud de las partes. En efecto, de considerar que en el contrato suscrito por los litigantes contemplaba unas arras penitenciales debe decirse que ninguno de ellos actuó en el plazo previsto para ello y que en este tipo de arras manifiesta la doctrina que si las partes han señalado un plazo para el ejercicio de la facultad de desistir sólo podrá ejercitarse dentro de ese plazo pero no con posterioridad al transcurso del mismo.

En el presente caso es indiscutido que ninguna de las partes invocó el pacto de arras contractualmente establecido en el plazo para ello previsto por lo decae toda posibilidad de acudir a la aplicación del mismo. Por lo demás, dado que ninguna de las partes optó por exigir, al amparo del art. 1124 CC el cumplimiento del contrato sino al contrario, ambas partes actuaron con absoluta pasividad respecto de las obligaciones que habían contraído produciéndose una situación de mutuo disenso que no tiene otra consecuencia que la restitución recíproca de las prestaciones que las partes hubieran efectuado a tenor de lo previsto en el contrato (art. 1303 CC ). Dado que en el presente caso el apelante entregó la cantidad de 12.020 Euros como cantidad objeto de arras respecto del contrato del que posteriormente ambas partes desistieron tácitamente de su cumplimiento procede condenar a los demandados a su devolución, excluyendo la cantidad de 1.800 Euros que también reclama el apelante toda vez que dicha cantidad no lo fue en cumplimiento del contrato sino como precio que con carácter previo abonó para poder obtener el compromiso contractual de los demandados por lo que no formando parte de dicho contrato no cabe condenar a su devolución.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federico contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2007 en autos de Juicio Ordinario nº 287/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell debemos REVOCAR la misma en el sentido de condenar a los demandados Dª Celestina y D. Everardo al pago de la cantidad de 12.020 Euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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