Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 141/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00377/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2009
SENTENCIA Núm. 377/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
En GIJON, a treinta de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 577/08, Rollo núm. 141/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Silvia representado por el Procurador Sra. Martínez Vega bajo la dirección letrada de Dª Concepción Román Rubiera, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 GIJÓN, representado por el Procurador Sr. Lorenzo Álvarez bajo la dirección letrada de D. Rafael González González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Marta de la Paz Martínez Vega, en nombre y representación de Silvia , contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en su reunión ordinaria celebrada el 4 de marzo de 2008, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Silvia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la representación de Dª Silvia , la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda por la que interesaba que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, en Junta General Ordinaria celebrada el 4 de marzo de 2.008, y, en concreto, los acuerdos por los que se decidió aumentar la cuota mensual de gastos ordinarios a la cantidad de 50 ?/mes, la devolución a los propietarios de la subvención concedida por el Ayuntamiento de Gijón (18.030,36 ?) para la instalación del ascensor, e ingresar en un fondo de reserva la cantidad (más de 18.000 ?) aportada por los propietarios para el abono del ascensor, y que la empresa que iba a instalarlos no cobró a la Comunidad, al haber denegado el Principado de Asturias la subvención solicitada, por incumplimiento del plazo de ejecución.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, y en relación con el acuerdo por el que se decidió aumentar las cuotas mensuales a 50 ?, desde el mes de abril de 2.008, sostiene la apelante que en el acta en la que aparece reflejado el acuerdo se refleja erróneamente que se adoptó por unanimidad, pretendiendo demostrar que ella se opuso, con el débil argumento de que la administradora declaró en el acto del juicio que "esta señora siempre protesta".
Este pretendido error en el acta de la Junta constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda, y que no puede ser ahora, ni siquiera, tenido en consideración, pues su extemporánea alegación infringe el principio "pendente apellatione nihil innovetur", y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, en la demanda tan solo se decía que la actora había manifestado su expresa disconformidad en la reunión con el hecho de que se fijase una cantidad igual para todos los propietarios, en lugar de que se fijase la contribución a los gastos por coeficientes de participación, como se decía en los estatutos (aunque ha quedado probado que se venía haciendo la contribución por cantidades iguales desde hacía largos años), pero aportaba con la demanda copia del acta de la Junta en la que se adoptó el acuerdo, en la que se dice con claridad que este se adoptó por unanimidad (a diferencia de los otros que se adoptaron en la misma Junta, en los que fue el suyo el único voto en contra, y así se refleja en el acta), y en la demanda nada se decía en relación con un supuesto error al atribuir unanimidad al acuerdo, y no consta, desde luego, que la demandante haya hecho el más mínimo intento de que se rectificase el acta en dicho particular.
No, obstante, a mayor abundamiento, cabe decir que no es lo mismo protestar que votar en contra. La protesta puede manifestarse en la deliberación, o tras la votación, pero no en la misma votación, en la que sólo son admisibles tres posturas: votar a favor, votar en contra, o la abstención, y ello aun cuando el Tribunal es consciente de que en numerosas ocasiones, en las Juntas de Propietarios, las votaciones no se hacen con sujeción a ninguna formalidad, de modo que, en ocasiones, se puede contabilizar como voto en contra la simple disconformidad con la adopción del acuerdo, pero siempre que no haya después un acto más o menos formal de votación. Lo cierto es que en el acta se dice que se votó, y que hubo unanimidad, y la demandante no ha probado que no fuese así, y y tampoco afirma en el recurso haber votado en contra o haberse abstenido en la votación. Aparte de ello, la administradora de la Comunidad declaró con claridad en el acto del juicio que si reflejó en el acta que hubo unanimidad en la votación del acuerdo es porque así fue.
En consecuencia, la demandante carece de legitimación para impugnar el acuerdo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, sostiene la apelante, en relación con el acuerdo por el que se decidió devolver a los propietarios el importe de la subvención concedida por el Ayuntamiento de Gijón, que resultó perjudicada puesto que recibió por la devolución de la subvención una cantidad solo proporcional a los ingresos que previamente había efectuado, cuando de haber recibido la del principado se hubiese tenido en cuenta su situación económica.
Lo primero que debemos destacar es que en la demanda solo se argumentaba al respecto que la actora se opuso a dicho acuerdo por estimar más adecuado que la mentada subvención se reservase para otros gastos pendientes del inmueble, pero no decía en ningún momento que dicho acuerdo resultase perjudicial para ella, ni que lo fuese por los motivos que ahora, "ex novo", esgrime en el recurso. En el acta de la Junta sólo consta que la demandante propuso que se devolviese a los propietarios la subvención del Principado «por su mayor cuantía», y que se reservase la subvención del Ayuntamiento, pero no que la devolución de la subvención del Ayuntamiento le perjudicase en modo alguno.
Es más, en la demanda ni siquiera se decía que se impugnase el acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c/ de la Ley de Propiedad Horizontal (acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho), en la que solo se decía (fundamento jurídico cuarto) que se impugnaban los acuerdos por ser contrarios a los Estatutos, cosa que ahora ya no mantiene, y es que, no se acierta a comprender en qué medida el acuerdo impugnado pudiera violentar los estatutos, cuando en éstos nada se prevé acerca del destino que haya de darse a las subvenciones que obtenga la Comunidad para acometer obras.
Todavía podemos añadir, para ilustrar más, si cabe, la endeble y errática argumentación con que la demandante ha venido intentando defender sus pretensiones, que en el escrito de preparación del recurso se decía que el motivo por el que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos era la falta de unanimidad para adoptar decisiones tan importantes, y, sin embargo, nada de esto se decía ni en la demanda ni -y esto es lo más sorprendente- en el escrito de interposición del recurso.
Aparte de todo, no ha justificado lo más mínimo la apelante que el acuerdo impugnado le resulte gravemente perjudicial, por lo que el recurso debe ser igualmente desestimado en este particular.
QUINTO.- Y lo mismo cabe decir del tercero de los acuerdos impugnados, por el que decidió la Junta destinar a un fondo de reserva la cantidad aportada por los propietarios para la obra de instalación del ascensor, tras haberle sido denegada una subvención por el Principado de Asturias, y ello con la finalidad de sufragar con ella otras obras pendientes, pues adolece el motivo de los mismos defectos y falta de consistencia que se han expuesto en el anterior fundamento, pues, en definitiva, sostiene ahora la apelante, sin haberlo hecho antes, que, de haberle sido devuelta la cantidad que sustituyó a la subvención del Principado, ella habría recibido mayor cantidad, que la recibida con la devolución de la subvención del Ayuntamiento, porque, al menos, tres propietarios no tenían derecho a ella, lo que constituye un cambio de argumentación contrario a los más elementales principios que rigen el recurso de apelación, aparte de que no tiene demasiado fundamento porque lo que se reservaba no era propiamente la subvención del Principado, que había sido finalmente revocada, sino la cantidad aportada por los propietarios y que la empresa instaladora de los ascensores había renunciado a cobrar.
SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, no sólo porque se desestima el recurso en su integridad, sino también por la manifiesta temeridad observada por la parte apelante en la interposición de un recurso tan jurídicamente inconsistente, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394, y con los efectos previstos en el apartado 3 de éste último precepto.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Silvia , contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 6 de Gijón, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

