Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 126/2008 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 377/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100273

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11879


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00377/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 126 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dos de octubre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. José y Dª Ángeles , representados por la Procuradora Sra. Vidal Boda, y de otra, como apelados D. Narciso , MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, representados por la Procuradora Sra. López-Puigcerver, y ESTUDIO 6000 S.L., representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. José y DÑA Ángeles contra D. Narciso y las mercantiles ESTUDIO 6000, S.L. y la entidad aseguradora MUSAAT absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. José y Dª Ángeles se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 1 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento ejercita la actora una acción de reclamación fundada en el artículo 1591 del Código Civil contra la constructora Estudio 6000 S.L., el Aparejador de la obra D. Narciso , y la aseguradora del mismo, la entidad MUSAAT; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual habrían contratado la construcción de un chalet en la parcela de su propiedad, obra que se acabó en el año 2000 habiendo surgido deficiencias al poco tiempo, deficiencias que se reseñan e incluyen en el informe pericial aportado a la demanda en el que se describen las deficiencias y su incidencia constitutiva de ruina funcional, sin que pese a los requerimientos efectuados los demandados hayan asumido las reparaciones más allá de pequeñas cuestiones insuficientes. Se pide por ello la condena solidaria a los demandados al pago de la cantidad necesaria para efectuar las reparaciones, presupuestada en 14.359,89 euros, así como al pago de la cantidad de gastos de mudanza, desplazamiento y estancias mientras se ejecutan las obras, por importe todo ello de 4.053,60 euros.

La entidad Estudios 6.000 se opuso a la demanda oponiendo en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a la arquitecto interviniente en la obra como responsable del proyecto y de su buena ejecución; en cuanto al fondo del asunto se alega que la constructora habría reparado los pequeños desperfectos que eran de su responsabilidad, en tanto que la reparación de los demás defectos correspondería al arquitecto al ser defectos estructurales.

La oposición del Arquitecto Técnico Sr. Narciso , incidió en primer lugar en la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamarse al juicio a la Arquitecto interviniente; en cuanto al fondo de la cuestión debatida se niega toda responsabilidad, se impugna el informe pericial presentado, y se niega que los defectos referidos se encuadren en el concepto de ruina funcional en el que se sustenta la acción, alegando asimismo la prescripción de la acción.

La aseguradora MUSAAT hace suyas las alegaciones de su asegurado, el arquitecto técnico, expresando que en todo caso la suma total asegurada sería de 100.000 euros, que sería el límite de su responsabilidad.

La juez de instancia dicta sentencia en la que, tras valorar la prueba practicada, habiendo rechazado en la audiencia previa la excepción de defecto litisconsorcial, desestima igualmente la excepción de prescripción, y aborda el fondo del asunto, estimando que los defectos alegados no tendrían el concepto de ruinógenos, de modo que no habiéndose ejercitado la acción del artículo 1101 del Código Civil , desestima la demanda, con imposición de costas a la actora.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación relativa a que los defectos existentes tendrían carácter d ruina funcional, rechazando la valoración probatoria de la juzgadora en este punto, extractando los defectos y su alcance y refiriendo la jurisprudencia relativa al tipo de defectos acreditados.

Los demandados se oponen al recurso y a los argumentos esgrimidos en el mismo, interesando todos ellos la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se ha puesto en tela de juicio la existencia de ruina, o, lo que es igual, se niega por los demandados en la instancia que los vicios denunciados tengan la condición de ruinógenos, lo que ha rechazado asimismo la sentencia que ahora, desde la apreciación de que sí tendrían este carácter, se somete a la decisión de la Sala.

La solución del supuesto pasa por realizar un recorrido por la doctrina jurisprudencial en torno a este concepto. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.000 «...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato». En la misma línea la más reciente STS de 2 de Octubre de 2.003 , nos enseña que « La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001 )».

Y no puede desde luego olvidarse que la declaración de existencia de ruina, a los efectos del artículo 1.591 CC , es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, o lo que es igual, es una apreciación jurídica que consiste en la calificación de la base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional y, como tal, es de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, al margen por tanto de las calificaciones que sobre este particular realicen los peritos en la emisión de sus dictámenes.

TERCERO.- Siendo este el único objeto del recurso ha de señalarse que en verdad no se discuten los defectos alegados en la demanda y recogidos en el informe pericial que con la misma se acompaña, lo que indudablemente hace que haya de partirse de esta realidad constatada para valorar la naturaleza de los defectos y su incidencia en la habitabilidad del inmueble.

Al efecto la prueba ha consistido básicamente en las periciales realizadas, dos únicamente toda vez que la pedida por la constructora no se llevó a efecto al no prestarse por la parte la provisión de fondos que le fue solicitada.

La juez de instancia motiva de forma correcta su decisión, reseña sucintamente la posición jurisprudencial relativa a la conceptuación de la ruina, y aborda la prueba pericial practicada entendiendo que las deficiencias observadas no afectarían ningún elemento estructural, ni se extenderían por todas las estancias, examinando algunos de estos defectos y concluyendo que los mismos no harían temer por la pérdida de la vivienda ni la harían inhabitable.

No compartimos esta conclusión, sino que antes al contrario estimamos que ha de estarse a un concepto de ruina funcional más amplio, acorde con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, en el que el uso irritante o molesto y la existencia de imperfecciones que exceden de las corrientes en la construcción pueden integrarse en el concepto discutido. Tal es lo que ocurre en el supuesto en el que las deficiencias ni siquiera se discuten pero no se reparan, y no se reparan porque tanto el arquitecto técnico de la obra como la empresa constructora de la que el mismo es representante legal estiman que los defectos son producto de la cimentación que habría cedido por las características del terreno, lo que sería responsabilidad del arquitecto redactor del proyecto a quien compete el diseño y carácter de la cimentación. Así resulta del interrogatorio del arquitecto técnico codemandado al explicar que a su juicio las grietas se debían al asiento diferencial de la edificación, así como que en aquel momento no se realizaban de forma obligatoria estudios geotécnicos.

Tal criterio técnico no llevó sin embargo a esta parte a realizar los estudios necesarios para acreditar el origen del problema y reclamar la solución a quien correspondiese, sino que con esa sola opinión, que no tiene aval técnico ninguno, se deniegan las reparaciones.

Las opiniones de los peritos que sí actuaron con este carácter coinciden en la existencia de los defectos y en su descripción, aun cuando discrepan en su alcance, lo que corresponde a la Sala ahora decidir; al importe de su reparación, aun cuando la discrepancia es mínima reconociendo el perito de la demandada que en su informe no ha incluido ni el beneficio industrial ni el IVA; y sobre el hecho causante de los daños. En este último extremo en tanto el perito de la actora fue contundente en señalar que tal origen sería una mala ejecución de los trabajos realizados, se mostró menos firme a juicio de la Sala el perito de la demandada pues aunque indicó que a su juicio se trataba de una cuestión vinculada al asentamiento habitual del edificio, también expresó que no era norma tal problema en un chalet unifamiliar, o que en efecto de ser este el origen lo normal era que las grietas y fisuras se extendieran por toda la edificación; además de no se en absoluto claro en cuanto en sus conclusiones refería también problemas derivados de defectos de acabado y no de asentamiento.

Estima por ello la Sala, de acuerdo a una valoración conjunta de la prueba que es la defectuosa ejecución la que provoca los daños existentes y reseñados en el informe pericial de la parte actora.

Y estima asimismo la Sala que el número de defectos, su extensión y características hace que el conjunto de los mismos pueda integrarse sin esfuerzo en el concepto de ruina funcional, pues no solo hay fisuras sino también grietas cuyo alcance alguna de las fotografías revela, junto a humedades puntuales, fractura del solado o problemas de la cubierta, que si bien aisladamente considerados no tendrían la relevancia dicha, valorados en forma conjunta, pues de manera conjunta afectan al inmueble y a sus habitantes, tienen ese carácter ruinógeno que lleva a la Sala a discrepar de la no obstante motivada decisión de instancia.

CUARTO.- Resuelta la anterior cuestión, básico objeto de discrepancia, y siendo responsabilidad de las demandadas la reparación de las deficiencias observadas, la Sala asume al efecto el informe pericial aportado por la actora, muy semejante por lo demás al aportado por la demandada, al que en efecto ha de añadirse el beneficio industrial, cuestión asumida por ambos peritos, del 20% (16 o 18% dijo el perito de la demandada), y el 16% de IVA, por lo que ha de estimarse la total reclamación de 14.359,89 euros; de igual modo se estima necesario dada la naturaleza de las obras a realizar y lo informado por el perito, y teniendo en cuenta el tiempo de duración de las obras necesarias, la salida de los actores de su domicilio, de forma que este es un gasto que habrá de ser asumido igualmente por los demandados como consecuencia de su responsabilidad declarada en los defectos constructivos, estimándose acreditados unos gastos por estos conceptos como los estimados en función del tiempo necesario, alquiler de otra vivienda, y gastos derivados de la mudanza necesaria, hasta un total de 4.053,60 euros.

QUINTO.- En cuanto a los intereses reclamados ha de indicarse que las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, también respecto de la entidad aseguradora toda vez que la cantidad reclamada y ahora objeto de condena no era líquida ni estaba determinada, artículo 20.8 de la LCS .

SEXTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse a los demandados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no haciéndose especial declaración respecto de las costas de esta apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. José Y Dª Ángeles , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda formulada por D. José Y Dª Ángeles , condenamos a los demandados ESTUDIO 6000 S.L. y D. Narciso solidariamente, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora MUSSAAT respecto de la condena del codemandado SR D. Narciso y hasta el límite de la póliza suscrita con el mismo, a abonar a la actora la cantidad de 14.359,89 euros como reparación de los desperfectos existentes en su domicilio, y en la cantidad de 4.053,60 euros como daños y perjuicios por la necesidad de salida de su domicilio, devengando estas cantidades el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; con condena a los demandados de las costas de primera instancia, y sin declaración de las de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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