Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 193/2009 de 07 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 377/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100206

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00377/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 193/2009, en los que aparece como parte apelante D. Elias , y como apelados Dña. Fermina y D. Jacobo , representados por la procuradora Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre nulidad contractual por simulación y subsidiariamente resolución contractual de cesión onerosa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla (Madrid), en fecha 21 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Del Carmen Aguado Ortega en nombre y representación procesal de D. Elias , contra Dña. Fermina y D. Jacobo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas frente a los mismos en la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Elias , al que se opuso la parte apelada Dña. Fermina y D. Jacobo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Elias contra doña Fermina y don Jacobo planteaba acción de nulidad de contrato de cesión onerosa a cambio de alimentos celebrado en 9 de Diciembre de 1994, por tratarse de un negocio jurídico simulado y celebrado en perjuicio de los derechos legitimarios del actor, ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales; y, subsidiariamente, acción de resolución del mismo contrato, ordenando la reinscripción de las fincas transmitidas a nombre de sus anteriores titulares registrales.

Todo ello relatando que en 9 de Diciembre de 1994, los padres de don Elias y doña Fermina otorgaron escritura de cesión onerosa, a cambio de alimentos, transmitiendo dos inmuebles a doña Fermina y al esposo de ésta, don Jacobo , obligándose éstos a la prestación de "sustento, habitación, vestido y asistencia médico-farmacéutica, según su posición social, y teniéndoles en su casa si fuera necesario a requerimiento de los cedentes", con condición resolutoria para caso de incumplimiento de tales obligaciones. La madre de los litigantes falleció en 1997, y el padre en el año 2006. Se alega que los demandados nunca han cumplido las obligaciones asumidas, que los cedentes residieron siempre en su domicilio habitual de la localidad de Campanario, y que sufragaron su manutención con cargo a los productos de su trabajo y a la pensión de jubilación percibida por el padre, quedando incluso un remanente en cuenta bancaria al fallecimiento de éste. La cesión sólo fue conocida del actor tras el fallecimiento de su padre, y en realidad no se trata de una cesión onerosa, sino de una donación encubierta que perjudica la legítima del demandante. Por todo lo cual, se ejercita la acción de nulidad por simulación, pues la causa expresada en la cesión fue falsa e ilícita, y subsidiariamente se plantea la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras definir el contrato de cesión onerosa a cambio de pensión alimenticia, razona que dentro de la pretensión litigiosa debe diferenciarse la alegación de ausencia de causa, entendida en los términos del art. 1274 Cc ., de la alegación sobre la pretendida defraudación de los derechos legitimarios del actor, que no pertenece al ámbito de la causa ni constituye simulación absoluta, sino que pertenece a la esfera del móvil o motivación en el otorgamiento del contrato, que no permitiría hablar de causa falsa, sino de causa ilícita. Sobre tal planteamiento, incumbe a los demandantes acreditar la ausencia o ilicitud de la causa, destruyendo la presunción del art. 1277 Cc ., y en concreto les incumbe justificar la alegación de que sus padres nunca precisaron la ayuda económica que fundamentó la cesión de inmuebles. Esa alegación no ha sido probada, y por el contrario consta que el único ingreso, correspondiente a la pensión de jubilación del padre por 521 ? mensuales, no procuraba una posición económica elevada, y al fallecimiento del padre éste disponía de saldos bancarios por 7.006'78 ? y 25.800 ? respectivamente, lo que puede responder precisamente a que los demandados sufragaran los gastos corrientes de manutención de los cedentes, permitiéndoles ahorrar aquellos saldos. De otro lado, de la prueba testifical se desprende que la demandada y su esposo asistieron personalmente a los padres del actor hasta el momento de su fallecimiento, y les prestaron ayuda personal y económica, cumpliendo las obligaciones asumidas en el contrato. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Elias , argumentando que la sentencia infringe el art. 1276 Cc . en relación con su art. 1261 , porque a la fecha de otorgarse el contrato, su madre, doña Vicenta , se encontraba inválida tras haber sufrido una trombosis cerebral y no tenía conciencia del significado de la cesión de bienes.

La anterior argumentación, alusiva a la falta de consentimiento como elemento esencial del contrato ex art. 1261 L.E .c., no fue planteada en la demanda, ni por tanto fue objeto de debate en la primera instancia. Por el contrario, se ha introducido en el recurso como cuestión nueva, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

CUARTO.- Se aduce también en el recurso que la obligación de alimentos descrita en el contrato no concreta su contenido, y debe soportarse por cualquier hijo; que la habitación era innecesaria, pues los padres residían en su propia vivienda sita en Campanario; que resultaba también innecesaria la asistencia médico-farmacéutica, dispensada por el sistema público de sanidad.; por todo lo cual la contraprestación comprometida por los demandados estaría vacía de contenido. Añade que lo pactado en el contrato es contrario a la Ley, por infracción del art. 142.3 Cc ., que obliga a los hijos a prestar alimentos a los padres sin contraprestación, y también del art. 151 del mismo texto, que declara el carácter intransmisible e irrenunciable del derecho de alimentos.

El motivo de apelación presupone la ilicitud del contrato de alimentos cuando se concierta entre los parientes mencionados en los arts. 142 ss. Cc .. El argumento no puede aceptarse, entre otras razones porque dicho contrato venía siendo reconocido desde antiguo por la jurisprudencia como figura contractual atípica o innominada, lícita incluso en el supuesto habitual de concertarse entre padres e hijos, y posteriormente ha sido incorporado al Cc., en sus arts. 1791 ss. mediante la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre. Así resulta de Ss. del Tribunal Supremo para supuestos anteriores a la expresada Ley, como la S. 12.Jun.2008 , cuando declara que esa modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público (artículo 1255 del Código Civil ), y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones -Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007, entre otras-. O la S. T.S. 1.Sep.2006 , cuando precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes; caracterización en la que fácilmente tiene cabida el contrato... en el que la primera cedía a las segundas la nuda propiedad de las fincas detalladas, y, en contraprestación a esta cesión, éstas quedaban obligadas frente a aquélla a prestar alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .

La razón estriba en que no cabe confundir la obligación legal de prestación de alimentos cuando sean precisos para la subsistencia del alimentista (art. 148 Cc .), con el pacto voluntariamente concertado (se celebre o no entre parientes recíprocamente obligados a la prestación de alimentos) de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar asistencia y cuidado durante la vida del cedente, en las condiciones libremente pactadas por las partes y sin sujeción al régimen legal de los arts. 142 ss. Cc ., pacto válido y lícito dentro del principio general de libertad de contratación. Una de las diferencias esenciales entre una y otra figura, que además en este caso desmonta la argumentación del apelante, radica en que el régimen legal exige como presupuesto imprescindible que el beneficiario precise los alimentos "para su subsistencia", en tanto que el contrato de cesión de alimentos puede otorgarse con absoluta independencia de que el cedente precise o no para su subsistencia la ayuda económica o de otro orden que vaya a recibir, que sin ser imprescindible le reporta una utilidad o mejora en su calidad de vida. Lo que significa que la validez del contrato litigioso no está en función de que los cedentes, don Emiliano y doña Vicenta , precisaran ayuda económica "para su subsistencia".

Por lo demás, las prestaciones comprometidas por los cesionarios se definen con claridad en el contrato litigioso: están referidas a la habitación, sustento, vestido y asistencia médico farmacéutica.

No consta probado que esas prestaciones no resultaran imprescindibles, como afirma la apelante (sin perjuicio de que basta con que sean útiles). Incumbe precisamente a la parte actora la carga de demostrar que, por la posición económica de sus padres a 1994, las prestaciones resultaban innecesarias e inútiles. Pero únicamente consta que en aquel momento sus padres percibían una pensión de jubilación de 531 ? mensuales, ingreso por sí sólo ajustado para sufragar la manutención del matrimonio, y se desconoce si disponían de otros medios para atender las necesidades ordinarias o extraordinarias. Tan sólo se conocen los saldos en cuentas bancarias al fallecimiento del padre, producido doce años después, en el año 2006, cuando efectivamente mantenía fondos superiores a 35.000 ?, que bien pudieron ser producto en todo o en parte de la ayuda percibida de los demandados a partir del año 1994.

QUINTO.- Se aduce en el recurso que don Emiliano carecía de aprecio por su hijo, ahora demandante, por lo que mediante la escritura litigiosa pretendió privarle de sus derechos hereditarios; y en base a ese presupuesto se argumenta que el contrato carecía de causa, resultando por ello nulo de pleno derecho.

El planteamiento supone confundir la simulación absoluta, con la simulación relativa; pues la simulación absoluta presupone una ausencia total de causa, de modo que el contrato simulado no encubre negocio jurídico alguno, a diferencia de lo que sucede con la simulación relativa, caracterizada por la existencia de un negocio jurídico disimulado bajo un contrato aparente o de cobertura. Los hechos descritos en la demanda no se corresponden con una simulación negocial absoluta, pues el contrato vitalicio tendría como objeto encubrir una donación realizada en perjuicio de los derechos legitimarios del demandante. Por tanto, se trataría de encubrir un negocio con causa ilícita.

En todo caso, la prueba de la simulación negocial incumbe a la parte actora, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.2 L.E .c), partiendo de la presunción de existencia y licitud de la causa en los contratos, sustentada en el art. 1277 Cc . y basada en la seguridad y buena fe que deben presidir las transacciones negociales.

Y, junto a ello, deberían cuantificarse los derechos legitimarios del actor (lo que tampoco se ha hecho), como paso previo a evaluar si la cesión perjudica esos derechos.

SEXTO.- Se argumenta en el recurso que la simulación negocial ha quedado probada, y que la sentencia incurre a este respecto en una errónea valoración de la prueba (pretensión principal). Ese mismo error en la valoración de la prueba se aduce a propósito de la alegación de incumplimiento contractual imputable a los demandados y determinante de resolución del contrato de cesión (pretensión subsidiaria).

La prueba a revisar a ese doble efecto, está representada por las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio. Pues bien, analizando los diversos testimonios, debemos atribuir eficacia probatoria decisiva a las declaraciones prestadas por las testigos doña Aurora y doña Gregoria , ambas con residencia habitual en viviendas contiguas a la habitada en la localidad de Campanario por los padres de los litigantes (a los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 ), desde fechas anteriores al año 1994, y que mantenían una estrecha y continuada relación con aquéllos, disfrutando de conocimiento personal y directo de la situación en que se encontraron los cedentes desde el otorgamiento del contrato hasta sus respectivos fallecimientos. De cuyas manifestaciones coincidentes se extrae que la madre de los litigantes, doña Vicenta , precisaba de una silla de ruedas de modo continuado, y que era atendida por su esposo, don Elias , recibiendo ayuda por horas, en tareas de limpieza, de una asistente social adscrita al Ayuntamiento, además de todo lo cual era asistida igualmente por su hija, doña Fermina , que acudía semanalmente a Campanario, donde realizaba igualmente tareas de limpieza, compra de alimentos y asistencia personal en todos los órdenes. La asistencia de doña Fermina hacia su padre, con ese mismo contenido, continuó tras el fallecimiento de doña Vicenta .

De la declaración prestada por la testigo doña Brigida se desprende que doña Vicenta permaneció durante unos tres años en el domicilio de la demandada, en Parla, tras haber sufrido una enfermedad por la que precisaba de tratamiento rehabilitador, hasta que pudo regresar a Campanario.

Las fuentes de conocimiento manifestadas por los testigos don Celso , doña Raquel y don Inocencio , son indirectas. Ninguno de ellos mantuvo vecindad con don Elias y doña Vicenta a la fecha de otorgarse el contrato litigioso y hasta el fallecimiento de don Elias , ni mantenían con ellos una relación que les permitiera conocer de modo personal y directo la situación del matrimonio en el año 1994 y hasta el año 2006. Los dos últimos testigos citados conocieron de los hechos atinentes al matrimonio a través de la información recibida del demandante. El hecho principal que esclarecen esos testigos, alusivo a la presencia del demandante en el hospital donde permaneció ingresada su madre, o a la presencia ocasional del mismo en la localidad de Campanario, ninguna relación guarda con la eficacia del contrato de cesión.

De lo anterior se desprende que don Elias no ha justificado que el contrato de cesión de inmuebles a cambio de alimentos se otorgase mediante simulación, ni que una vez celebrado resultaran incumplidas las obligaciones asumidas por los demandados, doña Fermina y don Jacobo . Por todo lo cual procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguado Ortega en representación de don Elias contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla, bajo el número 364 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.