Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 177/2008 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100384
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00377/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001522 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2008
Proc. Origen: FAMILIA. SEPARACION DE MUTUO ACUERDO 101 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Héctor
Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Contra: Felicidad
Procurador: MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre separación nº 101/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Héctor representado por el procurador Don José Luis Barragués Fernández.
De otra como Impugnante Doña Felicidad representada por la procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Julio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de separación formulada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en nombre representación de Dª Felicidad , contra D. Héctor , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Barragues Fernández, en nombre de este contra aquella, debo declarar y declaro la disolución de su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, e imponiendo al demandado la obligación de abonar a la demandante la pensión compensatoria que consta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, que igualmente se tiene aquí por reproducido, y la de abonar el importe de la cuota necesaria para la amortización del crédito hipotecario que pesa sobre el domicilio familiar.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado, en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna
(artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva).
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
En fecha 1 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"S.SªIltma. DISPUSO: SE ACLARA SENTENCIA de fecha 31 de Julio del 2007 en el sentido siguiente: Son los hijos y el padre quienes deben ponerse de acuerdo para verse.
En cuanto a la solicitud de litis expensas procede subsanar la omisión y resolver sobre la petición, haciendo constar que ante la falta de acreditación de la falta de bienes propios suficientes para litigar y dado que tampoco consta la denegación en base a la situación del derecho a litigar de forma gratuita no procede imponer al demandado obligación de pagar cantidad alguna.
Manteniendo integramente el resto de los pronunciamientos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo manda y firma S.S. Doy fe."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Héctor presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la citada sentencia.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 18 de Diciembre de 2008.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Héctor se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se dicte otra de acuerdo con los pedimentos de la contestación a la demanda y demanda reconvencional. Y en la demanda reconvencional se pedía: 1.- El divorcio de los esposos DON Héctor y DOÑA Felicidad , con los efectos inherentes a tal declaración. 2.- Se otorgue la guardia y custodia de los menores Bibiana , Pedro Miguel y Benedicto al padre de los mismos, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 3.- El uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar se adjudicará a los hijos, y al padre de los mismos, por ser el cónyuge custodio, no obstante el compromiso del actor de liquidar la sociedad de gananciales en el plazo de 12 meses. 4.- Se determine un régimen de visitas a favor de la esposa, por el que la madre pueda relacionarse con los menores, siempre dentro de criterios de flexibilidad, y que de ningún modo perturbe los hábitos de la vida de los hijos, y de modo concreto: a)Fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las veintidós treinta horas del domingo, recogiéndolos en el colegio y entregándolos en el domicilio paterno, así como la tarde de los miércoles igualmente desde la salida del colegio y con entrega en el domicilio paterno, a las 22,30 horas. b) Vacaciones de verano: los hijos del matrimonio pasarán la mitad con cada progenitor. En caso de discrepancia, los menores pasarán con la madre desde el día en que comiencen las vacaciones escolares, hasta el treinta y uno de julio de los años pares, y el resto, esto es, desde el uno de agosto al día en que comience el curso escolar, en compañía del padre, alternándose los turnos en años sucesivos. c) Vacaciones de Semana Santa. Los menores las pasarán en compañía de la madre los años pares y en compañía del padre los años impares. d) Vacaciones de Navidad. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre de los años pares, expresamente las fiestas de Nochebuena y Navidad, y la madre disfrutará en compañía de los hijos el resto de las vacaciones escolares, expresamente las fiestas de Nochevieja y Año Nuevo. 5.- Dado que la esposa en al actualidad no realiza ningún trabajo remunerado, no se determine cantidad alguna en concepto de alimentos para los hijos. Pero en el momento en que la esposa comience a trabajar deberá abonar al esposo, en concepto de pensión por alimentos para los hijos menores del matrimonio Bibiana , Pedro Miguel Y Benedicto , la cantidad de TRESCIENTOS MENSUALES (300 ? mensuales). Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a los índices en alza o baja que publique el I.N.E. u órgano que pudiera sustituirle. Los pagos de la cantidad expresada, así como sus actualizaciones se efectuará mediante ingreso en la cuenta corriente que el esposo determine. 6.- Se determine expresamente que la esposa, cuando realice trabajo remunerado, abonará al esposo el cincuenta por ciento de los gastos de carácter extraordinario, siempre que el esposo justifique su necesidad o conveniencia para los menores de modo fehaciente a la esposa. 7.- Se determine en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán abonados en la cuenta corriente que Doña Felicidad determine. Por un plazo de cuatro años, a partir de la firmeza de la sentencia. 8.- Se determine en sentencia, la obligación asumida por el esposo, de liquidar la sociedad de gananciales, y la venta de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, en el plazo máximo de un año, desde la firmeza de la sentencia. Adquiriendo otra vivienda con unas características que no supongan un empeoramiento en las condiciones de hábitat de los menores, y con expresa obligación de comunicar a la madre, y al juzgado el nuevo domicilio de los menores. De modo subsidiario, y si los hijos determinaran en el proceso, y en presencia judicial, el deseo de permanecer habitando en compañía de la madre: 1.- El divorcio de los esposos DON Héctor y DOÑA Felicidad , con los efectos inherentes a tal declaración. 2.-Se otorgue la guardia y custodia de los menores Bibiana , Pedro Miguel y Benedicto a la madre de los mismos, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 3.- El uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar se adjudicará a los hijos, y a la madre de los mismos, por ser el cónyuge custodio. 4.- Se determine un régimen de visitas a favor del esposo, por el que el padre pueda relacionarse con los menores, siempre dentro de criterios de flexibilidad, y que de ningún modo perturbe los hábitos de la vida de los hijos, y de modo concreto: a) Fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las veintidós treinta horas del domingo, recogiéndolos en el colegio y entregándolos en el domicilio materno, así como la tarde de los miércoles igualmente desde la salida del colegio y con entrega en el domicilio materno, a las 22.30 horas. b) Vacaciones de verano: los hijos del matrimonio pasarán la mitad con cada progenitor. En caso de discrepancia, los menores pasarán con la madre desde el día en que comiencen las vacaciones escolares, hasta el treinta y uno de julio de los años pares, y el resto, esto es, desde el uno de agosto al día en que comience el curso escolar, en compañía del padre, alternándose los turnos en años sucesivos. C) Vacaciones de Semana Santa. Los menores las pasarán en compañía de la madre los años pares y en compañía del padre los años impares. D) Vacaciones de Navidad. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre de los años pares, expresamente las fiestas de Nochebuena y Navidad, y la madre disfrutará en compañía de los hijos el resto de las vacaciones escolares expresamente las fiestas de Nochevieja y Año Nuevo. 5.- Se determine que el esposo abone los colegios de los menores, así como la hipoteca que grava la vivienda familiar. 6.- Se determine en concepto de alimentos para los hijos menores, del matrimonio Bibiana , Pedro Miguel Y Benedicto , la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (1200 euros mensuales) Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada años, con arreglo a los índices en alza o baja que publique el I.N.E. u órgano que pudiera sustituirle. Los pagos de la cantidad expresada, así como sus actualizaciones se efectuará mediante ingreso en la cuenta corriente que la esposa determine. 7.- Se determine expresamente que el esposo, abonará la esposa el cincuenta por ciento de los gastos de carácter extraordinario, siempre que la esposa justifique su necesidad o conveniencia para los menores, de modo
fehaciente al esposo. 8.- Se determine en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán abonados en la cuenta corriente que Doña Felicidad determine., y por un plazo de cuatro años, a partir de la firmeza de la sentencia.
Y la dirección letrada de Doña Felicidad también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia reclamando: -como alimentos de los menores Don Héctor , abonará a Dña. Felicidad la cantidad de 3.300 ? mensuales, 1.100 ? al mes por cada uno de ellos. Cantidad que abonará por anticipado, dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dña. Felicidad designe al efecto, y que se actualizara anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente Don Héctor abonará el 70% de los gastos médicos de los hijos no cubiertos por el sistema de asistencia pública o privada, y los gastos extraordinarios previo acuerdo de los padres. -En concepto de pensión compensatoria Don Héctor , abonará a Dña. Felicidad la cantidad de 1.400 ? mensuales. Cantidad que abonará por anticipado, dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dña. Felicidad designe al efecto, y que se actualizara anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística. Dada la carencia de ingresos por parte de Doña Felicidad , Don Héctor abonará además el importe íntegro de la cuota hipotecaria correspondiente a la amortización del crédito de esta naturaleza que pesa sobre el inmueble que constituye domicilio familiar. Todo ello con expresa imposición en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc..
El informe pericial de fecha 16 de Abril de 2007 que reúne todas las garantías de objetividad e imparcialidad y que tiene una metodología completa que se describe al principio del mismo concluye que ambas alternativas de custodia resultan viables y ofrecen suficientes garantías para la atención y educación de los hijos en el momento presente. Ahora bien la demandante ha tenido un papel primordial en el cuidado de los hijos. Así en el informe pericial se afirma que la familia ha mantenido roles tradicionales, la madre se ha dedicado a la crianza de los hijos, de hecho los mayores no asistieron a ningún servicio de guardería durante la primera infancia, y Benedicto únicamente lo hizo el año antes de iniciar escolarización. La madre siempre se ha encargado de los traslados desde que Bibiana inició su andadura escolar en el C. Público. Asunción Rincón, centro al que también asistieron sus hermanos, hasta la actualidad. También ha sido ella la encargada de realizar el seguimiento escolar y médico de los hijos. Lo que parece que obedecía a una organización consensuada entre los progenitores.
Por otra parte en relación con el hijo Pedro Miguel se manifiesta que aparenta una pobre percepción de ambas figuras parentales y circunscribe sus puntuales manifestaciones a favor de irse a vivir con el padre, a los momentos de máximo enfado con la madre, pero niega desear ningún cambio más en la situación familiar.
Sentado lo anterior hay que concluir, proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, que la decisión de la sentencia recurrida en materia de guarda y custodia era correcta cuando se dicta la sentencia recurrida y la primera petición de la primera parte apelante debe ser desestimada.
TERCERO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas en relación con la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
El demandado Don Héctor es aparejador y trabaja como perito tasador autónomo para Tasamadrid, obteniendo unos ingresos elevados compuestos por una retribución mensual regular y una retribución variable (vid documentos acompañados al escrito rector del proceso que obran del folio 42 al 79) que han permitido a la familia disfrutar de un buen nivel de vida, admitiéndose en la contestación que la familia ha vivido con holgura (folio 280). En la reconvención se afirma que los ingresos mensuales del demandado ascienden a 11.929¿67 euros, lo cual se reitera posteriormente en el recurso de apelación. Y con sus ingresos el demandado también tiene que abonar la pensión compensatoria, el préstamo hipotecario en su integridad cuyo importe ascendía a principios de 2007 según el justificante bancario que obra al folio 408 a 3.076¿06 euros mensuales, obligación impuesta expresamente en la sentencia recurrida y tiene que hacer frente también a un préstamo personal, cuyo importe ascendía a principios de 2007 según el justificante bancario que obra al folio 409 a 245¿75 euros mensuales y a dos préstamos para la adquisición de dos vehículos, con unos importes de amortización mensual de 380 y 240 euros. Asimismo tiene que hacer frente a sus propias necesidades, abonando en la época de dictarse la sentencia recurrida 1.350 euros mensuales por la vivienda que tenía arrendada (contrato de arrendamiento que obra del folio 248 al 253 ambos inclusive y justificantes bancarios que obran del folio 254 al 257 ambos inclusive).
La demandante carece de ingresos propios por lo que no puede contribuir al sostenimiento de los hijos. La pensión alimenticia va destinada a satisfacer todas las necesidades de los hijos a los que se refiere el artículo 142 del C.C ., entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros que afectan a la vivienda familiar. Dentro de las necesidades de los hijos destacan las derivadas de su asistencia al Colegio Monte Tabor, cuyo importe mensual para los tres hijos se aproxima a los 1.000 euros (justificantes bancarios que obran del folio 331 al 359 ambos inclusive y a los folios 554 y 555).
Y bajo los condicionante expuestos y teniendo en cuenta que los hijos y la madre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, cuyo préstamo hipotecario debe ser abonado íntegramente por el demandado, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C. y la primera petición del segundo recurso de apelación debe ser desestimada. Asimismo lo expuesto determina que la distribución de los gastos extraordinarios acordada sea correcta.
Asimismo la petición de la primera parte apelante en esta materia referente al modo de hacer efectiva la pensión no puede ser acogida, ya que no ha quedado acreditado un motivo de entidad suficiente para acogerla.
CUARTO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas en relación a la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
Esgrime la primera parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria que la demandante traspasó casi 30.000 euros de las cuentas comunes a la cuenta personal e hizo unos reintegros en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2006 de más de 6.000 euros, pero ello debe ser objeto de análisis en el procedimiento de formación de inventario al que se refiere el artículo 809 de la L.E.C . Se alega también por esta parte en su escrito de oposición a la impugnación que desde el mes de Octubre de 2007 los ingresos del Señor Héctor se han visto reducidos a menos de la mitad, pero ello se debe hacer valer a través de un proceso de modificación de medidas.
Y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 14 de Julio de 1.989, la edad de la beneficiaria que nació el 1 de Mayo de 1.955, su dedicación a la familia, su falta de cualificación profesional, reconociéndose en el recuso de apelación que tiene escasa y obsoleta formación académica (folio 782) y que tiene escasas posibilidades de acceso al mercado laboral (folio 787), su carencia de ingresos, que ésta y los hijos tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, cuyo préstamo hipotecario debe ser abonado íntegramente por el demandado y la situación económica de éste, hay que concluir que la pensión compensatoria fijada no vulnera por exceso, ni por defecto los parámetros previstos en el artículo 97 del C.C . y debe ser confirmada, y ello sin perjuicio de su ampliación en el futuro, si se extinguieran o disminuyeran radicalmente los préstamos a los que tiene que hacer frente el demandado.
La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste es posible limitar a priori la pensión, pero ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado por lo que la pretensión limitativa de la primera parte apelante debe ser desestimada.
QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de Don Héctor y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de Doña Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2007 aclarada por auto de fecha 1 de Octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid en los autos de separación nº 101/07 a instancia de Doña Felicidad contra el antedicho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

