Última revisión
15/10/2009
Sentencia Civil Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 285/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00377/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 377/2009
En PONTEVEDRA, a quince de Octubre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0257/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas (Rollo de Sala número 285/09) en el que son partes como apelante D.- Jenaro ; y como apelados D.- Ruperto y DÑA.- Josefa , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Luis-Ramon Valdés Albillo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de D. Jenaro , contra D. Ruperto y Dª. Josefa , y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas al demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Jenaro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Ruperto y DÑA.- Josefa .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de junio de 2009.
Solicitado el recibimiento a prueba por la representación de la parte recurrente D.- Jenaro , por resolución de fecha 8 de septiembre de 2009, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora planteando en primer término la existencia de Nulidad de Actuaciones desde lo actuado desde el Auto de 24-IX-08 , incluido éste, por resultar contraria derecho la nulidad acordada en el mismo generándosele indefensión a la parte recurrente y, en segundo lugar, pidiendo la revocación de la sentencia por considerar acreditada la realidad denunciada sobre las causas de deterioro y degradación del muro Norte de la colindancia con los demandados en base a un argumento de error en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora. A tales pedimentos se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido en su momento.
SEGUNDO.- Comenzando por el abordamiento de la Nulidad de Actuaciones primeramente suscitada, ha de rechazarse la misma toda vez que se pretende sustentar en la indefensión que entiende se le ha causado por la incorrección procesal de la anterior Nulidad declarada en el Auto de 24-IX-08 dejándose sin efecto la práctica de una Pericial Judicial como Diligencia Final, cuando ésta decisión en su momento no fué cuestionada por la actora y recurrente, ni tras su notificación, ni tras la de la Providencia de igual fecha de 24-IX-08 (lo que sí recurrió en reposición la parte contraria), ni tampoco en la ulterior Vista celebrada (única válida, acordada correctamente en el anterior Proveído de 24-IX en base al Art. 193.3 LEC/00 ), lo que evidencia su aceptación de lo decidido en las resoluciones de 24-IX-08. En ello abunda, por otro lado, sus argumentaciones en el Recurso de Reposición deducido de contrario contra la Providencia de 24-IX-08 que acordaba la celebración de Nueva Vista (Art. 193.3 LEC/00 ) contenidas en su escrito de 8-X-08 (f. 117 y 118 evacuado el traslado de aquél). En esta tesitura no puede sostenerse atisbo alguno de indefensión derivada de la nulidad acordada y tramitación deducida, como tampoco se siguió denuncia al respecto tal y como nítidamente se deriva de lo explicado y palmariamente exige el Art. 459 LEC/00. Hemos de reiterar aquí lo expuesto ya en el Auto dictado en la alzada a 8-IX-09 , en el que se denegó la práctica de la pericial judicial que solicitaba la actora recurrente en idéntico sentido, insistiéndose en que tampoco resulta de recibo sostener la concurrencia de indefensión por no haberse practicado una pericial judicial, inicialmente acordada como diligencia final y luego anulada (Auto 24-IX-08 ), cuando a su vez, se acordó (Providencia 24-IX-08) la práctica de una nueva Vista conforme al Art. 193.3 LEC/00 en la que se reinició o comenzó de nuevo materialmente toda la litis sin haberse propuesto en la misma su práctica cuando nada impedía el hacerlo así, al margen de su admitiere o no la misma.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la apelación que nos ocupa, y teniéndose en cuenta que la misma parte de una insuficiente motivación de la Juzgadora e incorrecta valoración de la prueba practicada, ha de comenzarse por reseñar que aunque efectivamente resulta parca la fundamentación de la resolución recurrida no por ello ha de considerarse insuficientemente motivada en tanto en cuanto da respuesta argumentada a todos las problemáticas jurídicas que se le plantean y valora de modo bastante la prueba practicada, explicando los elementos de la misma en los que se apoya y denotando el que ha tenido en cuenta toda ella, incluso la pericial del técnico del demandante en la que se apoya directamente en uso de sus argumentos, lo que pone de relieve que ha actuado correctamente siendo perfectamente perceptibles las consideraciones y apreciaciones tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar a las conclusiones y decisión tomada en autos, lo que por otra parte ha de decirse, no está reñido con una argumentación escueta o concisa (STS 19-XII-08; 30-VII-08; STS 5-II-08; STC 3-VII-06 ;...).
CUARTO.- No cabe concluir error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de la instancia toda vez que no puede desconocerse la insuficiencia al efecto de las fotografías aportadas por la actora, en las que apoya su afirmación de contacto y presión lateral sobre el muro del actor, pues frente a ello obran en autos otras contenidas en la otra pericial que contrarían tal apreciación, por otro lado sujeta al modo o ángulo en que se tomaron las instantáneas, no pudiendo desconocerse la disparidad de afirmaciones de uno y otro técnico. Tampoco son determinantes al efecto las testificales aportadas por la actora dado el interés y relación familiar de uno y otro, contratista y tío empleado de éste que lo realizó. A su vez, afirmándose y no cuestionándose ni desvirtuándose realmente la afirmación de existencia de un muro de contención en la colindancia litigiosa, aún de poca altura ahí, se hace más cuestionable la existencia de fuerzas de empuje laterales sobre el muro. De este modo, encontrándonos con un muro de cierre de bloques de notable altura y longitud, en el que se pone de manifiesto el insuficiente tomado de los bloques, su notable antigüedad (mas de 25 años según el actor) y falta de mantenimiento (lo reconoce la demandante), ha de concluirse, en ausencia de otra prueba técnica objetiva y convergiendo en el mismo otras causas que justifican su situación actual (el técnico del actor refiere que los empujes no tienen un único origen), como finalmente refiere la Juzgadora de la instancia, que no han resultado acreditados los hechos en que se sustenta la demanda, no pudiéndose por ello estimar la demanda formulada, ni tampoco la apelación que nos ocupa.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Jenaro contra la sentencia de fecha 31-III-09 recaída en el J. Verbal Nº 257/07 seguido ante el J. de 1º Inst. Nº 1 de Ponteareas (Rollo Nº 285/09) confirmando lo resuelto en la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

