Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 312/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100371
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 312-A-2010
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 377
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. D. Jesús Sánchez Sánchez, frente a la parte apelada-demandada PLAYMON S.L., representada por la Procuradora Dª. Dª María-Belinda del Hoyo Gómez, y dirigida por el Letrado D. D. Jesús Herrero Romero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm. Constando en rebeldía en ambas instancias Dª Asunción . Habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, en los autos de juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad número 396/2008, se dictó en fecha 05 de 12 de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 Bloque NUM000 de Benidorm debo condenar y condeno a doña Asunción a pagar a la primera la suma de dos mil doscientos veinticinco euros con ochenta y dos céntimos (2.225,82.-€), más el interés legal del dinero desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 5 de diciembre de 2008, en que se incrementará en dos puntos hasta el completo pago del principal, y con imposición de las costas de esta instancia a la demandada 2º Que desestimando íntegramente la demanda inerpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 Bloque NUM000 de Benidorm debo absolver y absuelvo a Playmon S.L. de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 312-A-2010, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ahora se somete a la consideración del Tribunal ha sido resuelta en nuestras sentencias de 17 de noviembre de 2005 y la muy reciente de 20 de octubre del presente año, en las que se sienta el criterio de que la obligación de pago de gastos comunitarios corresponde al verdadero propietario cuando se tiene conocimiento de la venta por comunicación directa u otros medios, aunque no se haya producido todavía cambio en la titularidad registral.
En tales resoluciones se decía que el art. 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a todo propietario a comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, de manera que impone a quien incumpliere esta obligación la responsabilidad de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, no siendo de aplicación tal prevención cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 (junta de propietarios, presidente y, en su caso, los vicepresidentes, secretario, administrador, o cualesquiera otros que pudieran establecerse en los estatutos o por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios) haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
En base a tal regulación, debe desestimarse el motivo del recurso interpuesto por la comunidad actora contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 2.225,82 euros a la mercantil codemandada que figura como titular registral del piso y condenando solamente a la verdadera propietaria, al no desvirtuar la conclusión judicial de que ha quedado probada la venta (en dos ocasiones, la primera desde hace treinta años) de la vivienda cuyos gastos se reclaman a la demandada absuelta, así como que de tal enajenación tuvo conocimiento la comunidad en cuyos archivos consta la actual propiedad del inmueble de la codemandada frente a la que se ha estimado la demanda, circunstancia que incluso consta expresamente en el hecho primero de la demanda y que impide atender la alegación de que la comunidad desconocía el cambio de titularidad.
Por el mismo razonamiento debe mantenerse la condena en costas pues obedece a una acertada aplicación del principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 Bloque NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 396/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

