Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 187/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00377/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2010
SENTENCIA Núm. 377/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO número 1274/2009, Rollo número 187/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; entre partes, como apelante DETERGENTES INDUSTRIALES PRINCIPADO, S.L. representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Eduardo García García, como apeladas Dña. Filomena , representada por la Procuradora Dña. Marta de la Paz Vega, bajo la dirección letrada de D. Francisco Gallego Lastra y Dña. Justa , representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero bajo la dirección letrada de Dña. Mónica Castro Codina.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte (sustituido en la vista por su compañero D. Ignacio Suárez García) en nombre y representación de la entidad mercantil "Detergentes Industriales Principado, S.L." de la que es legal representante D. Lázaro , contra Dña. Filomena , representada por la Procuradora Dña. Marta de la Paz Martínez Vega (sustituida en la vista por su compañera Dña. Elena Marqués Prendes), y contra Dña. Justa , representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º/ Se absuelve a las codemandadas de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DETERGENTES INDUSTRIALES PRINCIPADO, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Detergentes Industriales Principado S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por las que pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en Gijón, Polígono de "Bankunión 2", Avenida de la Agricultura nº 2, y se condene a las demandadas, Dª Filomena y Dª Justa (hermanas, a pesar de la diferencia de apellidos), a dejar el local libre, vacuo, expedito y en buen estado, tal y como lo recibieron, con entrega de llaves y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo hicieren, y al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00.- €), en concepto de pago de la renta de los meses de marzo a diciembre a de 2008.
Las demandadas contestaron, oponiéndose a las pretensiones en su contra deducidas, alegando resumidamente la falta de legitimación pasiva de Dª Justa , por no haber firmado ella el contrato de arrendamiento, ni tener la otra demandada poder de representación para hacerlo en su nombre; la falta de legitimación pasiva de Dª Filomena , por no haber suscrito ella el contrato en nombre propio, sino en representación de Dª Justa ; y que el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de febrero de 2.008 (documento nº 1 de la demanda) era un contrato simulado, en el que las partes no tenían verdadera voluntad de obligarse en la forma que se refleja en él, y que con él solo trataron las partes de crear una mera apariencia de relación contractual para protegerse la entidad que aparece en él como arrendadora frente a terceros acreedores, haciéndoles creer que las mercancías depositadas en el espacio de la nave que se decía arrendado, pertenecían a quien figuraba como arrendataria.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, aunque no hace expresa imposición de las costas procesales causadas, por apreciar el Juzgador "a quo" que existían dudas de hecho.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se estime la demanda íntegramente, con imposición de costas a las demandadas.
SEGUNDO.- Hemos de empezar constatando que no se alcanza muy bien a comprender cual pueda ser el motivo por el que la parte apelante se empecina en mantener el ejercicio de la acción de desahucio, cuando su representante legal admitió en prueba de interrogatorio que Dª Justa abandonó el local en el mes de enero de 2.009, circunstancia ésta que le era conocida al tiempo de interponer la demanda el 24 de septiembre de 2.009, puesto que solo se reclaman rentas hasta enero de 2.009, sin que conste, además, que ninguna de las dos demandadas tengan actualmente el más mínimo interés en el local, ni que tengan llaves de éste, porque lo que se arrendó, según reza el propio contrato no fue un local propiamente dicho, sino una superficie de 250 m² dentro de la nave, pero sin cerrar y así lo corroboran ambas demandadas en sus declaraciones, sin que el actor haya acreditado otra cosa.
Es evidente, por tanto, que la demanda debe ser desestimada en lo que se refiere a la acción de desahucio ejercitada, toda vez que es obvio que el contrato estaba ya resuelto al tiempo de ser interpuesta la demanda, y ello con el consentimiento del arrendador, demostrado por el hecho de no reclamar rentas correspondientes a períodos posteriores al abandono del local por las demandadas, y que carece de interés en ejercitar la acción de desahucio quien sabe de antemano que el arrendatario ha abandonado el inmueble arrendado y lo ha dejado a disposición del arrendador.
En éste particular, por tanto, debe ser desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO.- El contrato de arrendamiento está suscrito por D. Lázaro , en representación de "Detergentes Industriales del Principado S.L.", en concepto de arrendadora, y por Dª Filomena , quien dice actuar «en nombre y representación de GALEAS ( Justa )» (sic), en concepto de arrendataria. El objeto del arrendamiento era, según reza el contrato, una superficie de 250 metros cuadrados del local sito en Gijón, Polígono Bankunion 2, Avda. de la Agricultura 2, y dicha superficie la iba a dedicar la arrendataria a "almacén de mercancías".
Sostiene la demandada Dª Filomena que ella no es arrendataria, porque no contrató en nombre propio, sino en nombre y representación de su hermana Justa , y sostiene ésta que tampoco es arrendataria, puesto que ella no firmó el contrato, ni tenía su hermana poder para representarla, y sostienen ambas que el contrato fue simulado, en los términos que antes han quedado expuestos. Sin embargo, como veremos a continuación, la prueba practicada, y fundamentalmente el interrogatorio de las demandadas (una vez examinado por el tribunal el soporte videográfico en que quedó grabado el acto de la vista), pone de manifiesto que el contrato fue real y originó obligaciones para ambas partes, y que ambas demandadas contrajeron en él obligaciones.
Dª Filomena reconoce que trabajaba para la empresa demandante desde hacía años. Manifiesta, asimismo, que como ella tenía contactos con fabricantes y proveedores, su hermana Justa se dio de alta como autónoma, y se puso al frente de un negocio en Gijón que giraba con el nombre comercial de "GALEAS", y que se dedicaba a distribuir productos del mismo género de los que elaboraba "Detergentes Industriales del Principado S.L.", si bien, de su propia declaración se desprende que aunque era su hermana la que aparecía como titular del negocio, ella también participaba en él, pues así se deduce con claridad, no solo de que, como hemos visto, manifestó que era ella (no su hermana) la que tenía contactos con fabricantes y proveedores, sino también de que dijo textualmente que «empezamos como..., empieza una pequeña actividad de ventas», empleando el plural, aunque parece que sobre la marcha intenta rectificar, si bien añade a continuación, empleando nuevamente el plural, que «..en primer lugar llevamos por supuesto los productos que se fabrican en la nave, respetamos lo primero la fabricación de lejía "El Guerrero"...»
Dª Justa , por su parte, dice que ella se dio de alta en autónomos en el año 2.007, y que el negocio que giraba bajo el nombre comercial "GALEAS" estaba a su nombre, pero también reconoce que en un momento dado necesitó un local donde almacenar stocks, que conocía la nave de "Detergentes Industriales del Principado S.L.", y que el espacio litigioso era abierto, dentro de la nave, así como que el Sr. Lázaro les dejó depositar allí mercancía, según dijo, «en algún rinconín», en «alguna esquina».
Por si esto fuera poco, la prueba practicada en la segunda instancia pone de manifiesto que en el procedimiento de juicio ordinario nº 1379/09 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, seguido por "Detergentes Industriales del Principado S.L." contra Dª Justa , en reclamación de cantidad, por las relaciones comerciales habidas entre las partes, la defensa de Dª Justa presentó escrito de contestación a la demanda en el que claramente decía que Dª Filomena creó "GALEAS Distribuciones" con el NIF de Dª Justa y con el consentimiento de ésta, hasta que en mayo de 2009 fue Dª Filomena la que se puso al frente del negocio también formalmente, con su propio NIF.
De todo ello se deduce que hubo una ocupación real de una determinada superficie de la nave de la actora con mercancías del negocio del que eran partícipes, en una medida que carece ahora de importancia, ambas demandadas, lo que dota de contenido al contrato, y despeja cualquier duda acerca de una simulación absolutamente carente de prueba, de modo que, no habiendo sido objeto de discusión el importe de la renta que aparece en el contrato (250 € mes), y no habiendo acreditado las demandadas haber pagado las que se les reclaman, procede estimar el recurso en este particular, y condenar a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 2.500 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.258 y concordantes del Código Civil , con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, puesto que la demanda se estima solo en parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Detergentes Industriales Principado S.L.", contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 1274/09, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra Dª Filomena y Dª Justa , y condenar a éstas a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

