Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 339/2010 de 13 de Octubre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00377/2010
Rollo de Apelación nº 339/10
S E N T E N C I A Nº 377
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA ANTONIA PANIZA FULLANA
En PALMA DE MALLORCA, a trece de octubre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, bajo el número 829/08, Rollo de Sala nº 339/10, entre partes, de una como actora- apelante Doña Bárbara , representada por el Procurador doña Berta Jaume Monserrat y asistido por el Letrado don Santiago Fiol Amengual de otra, como demandado-apelante por vía de impugnación (reconvencional) don Simón , representado por el Procurador doña Cristina Ruiz Font y asistido por el Letrado por el Letrado don Eduardo Otón Enseñat.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada doña ANTONIA PANIZA FULLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de doña Bárbara contra don Simón y declarar, condenando a este último al pago de las cantidades dejadas de abonar desde agosto de 2006 de las cuotas de hipoteca y cuota del préstamo reforma, las cuotas del seguro, cuotas de comunidad e IBI en la proporción de su cuota de propiedad, y que a fecha de la demanda totalizaban, 11.962'95 euros, por tales conceptos ". Tener por allanado al Sr. Simón en la deuda 1.487'44 euros a favor de la actora. Repartir por mitad los saldos de la cuenta conjunta indistinta en la entidad Sa Nostra num. 1048172894, correspondiendo un salvo a favor del Sr. Simón de 1.214'82 euros, tras la compensación de la cantidad allanada. Estimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de don Simón , contra doña Bárbara , y declarar, condenando a esta última a estar y pasar por ello: 1º) Que Don Simón es propietario del veinticinco por ciento del inmueble: Rustica: Parcela de terreno comprensiva en el número NUM000 del plano, procedente del predio Son Oliver, en término de esta ciudad e inmediaciones de Sant Jordi. Tiene una superficie aproximada de 7.538 m2. aproximadamente. Sobre la misma se halla un edificio de planta baja, destinado a vivienda unifamiliar aislada, con garaje, con una superficie total construida de 162'80 m2 y 16'80 m2 de porche. La cubierta es de tejado. La situación de proindiviso que existía se declara extinguida. Que dicho inmueble no es susceptible de una división material en proporción a la distinta participación. Para la efectividad de la disolución se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. Distribuir lo que se obtenga concediendo a D. Simón un 25% y a doña Bárbara un 75%. Sin imposición de las costas de la demanda y de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de la parte actora-apelante principal y demandada- apelante por vía de impugnación, se interpusieron sendos recursos de apelación y de impugnación respectivamente, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Bárbara interpone demanda de juicio ordinario contra Don Simón en reclamación de cantidad por diferentes conceptos: la retirada de efectivo que correspondía a la actora de una cuenta conjunta y el pago de los gastos de la vivienda situada en Son Oliver conforme al 25% de la propiedad que corresponde al demandado (cuotas de hipoteca, cuotas del préstamo de la reforma, seguro, cuotas de la comunidad e IBI). El total asciende a 13.450,39 euros.
Don Simón se opone alegando respecto a la cuenta común compensación de aquellas cantidades con las que le debe Doña Bárbara suplicando que éste abone a Don Simón la cantidad de 3.537,81 euros. Se allana en la cantidad de 1.487, 44 euros ya que fue un error que se cargara en la cuenta conjunta. Respecto al pago de los gastos, se compensan con el uso y disfrute de la vivienda por parte de la actora desde enero de 2005, que el gasto del seguro no le corresponde y que los gastos de comunidad y el IBI lo debe abonar quien disfruta de la vivienda, que es ella. Además Don Simón interpone reconvención reclamando la cantidad de 16.000 euros correspondientes a un hipotético derecho a recibir 375 euros al mes por su 25% de un alquiler de 1.500 euros al mes por toda la casa y la acción de división de la cosa común solicitando la venta de la vivienda por el valor de tasación fijado para la hipoteca y si se la adjudica la actora indemnizarle con 100.000 euros por su 25% de la finca.
Doña Bárbara y don Simón convivieron varios años y son copropietarios de una vivienda situada en Son Oliver en S'Aranjassa de la cual ella es titular de un 75% y él un 25%. Ella era propietaria de la mitad del inmueble y compra un 25% a Don Dionisio -su ex marido- y Don Simón compra el otro 25%. Por otra parte, eran titulares de una cuenta de ahorro ordinario tenía carácter conjunto.
En 2006 cesa la convivencia y se dicta una orden de alejamiento a favor de la Señora Bárbara .
Después de analizar la prueba practicada, la sentencia estima en parte la demanda y estima la reconvención. Condena a Don Simón al pago de las cantidades dejadas de abonar desde agosto de 2006 correspondientes a las cuotas de hipoteca y préstamo para la reforma, las cuotas del seguro, cuotas de comunidad e IBI en la proporción de su cuota de propiedad que hacen un total de 11.962,95 euros. Se tiene por allanado a Don Simón en la deuda de 1.487,44 euros a favor de la actora. Se reparten por mitad los saldos de la cuenta conjunta indistinta en la entidad "Sa Nostra", correspondiendo un saldo a favor del Señor Simón de 1.214,82 euros, tras la compensación de la cantidad allanada.
La sentencia estima la reconvención declarando que queda extinguida la situación pro indiviso sobre la vivienda objeto de litigio, que dicho inmueble no es susceptible de división material en proporción a la distinta participación y que se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo lo que se obtenga concediendo un 25% al Señor Simón y un 75% a la Señora Bárbara . No se hace imposición de costas ni de la demanda ni de la reconvención.
SEGUNDO.- La representación de Doña Bárbara interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. En primer lugar alega que la sentencia es lesiva para sus intereses y la valoración de las pruebas practicadas no resulta ajustada a Derecho. Alega que existe mala fe en el ejercicio de la acción de división por parte de Don Simón .
La representación de Don Simón se opone al recurso de apelación formulado de adverso y, a su vez, presenta escrito de impugnación de la sentencia. Alega el artículo 7 del Código civil para solicitar una indemnización de daños y perjuicios, ya que se le está privando del disfrute de su 25% del inmueble a él y a su familia con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de Doña Bárbara . También alega, en referencia a los gastos comunes, que debe ser la Sra. Bárbara la que se haga cargo de ellos al ser ella la que disfruta la vivienda.
La representación de Doña Bárbara se opone al escrito de impugnación presentado de adverso.
TERCERO.- Se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Bárbara .
En primer lugar alega que la sentencia es lesiva para sus intereses y la valoración de las pruebas practicadas no resulta ajustada a Derecho. Alega que existe mala fe en el ejercicio de la acción de división por parte del señor Simón . La mala fe según el artículo 7 del Código civil supone un límite al ejercicio de la acción de división. Impugna el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de primera instancia cuando afirma que: "de las conductas anteriores de las partes tendentes a la compra de la participación del Señor Simón o del pago en exclusiva de la hipoteca no se aprecia mala fe en la acción de división. Es más si la actora sabía que no podría por su actividad laboral comprar la parte al Señor Simón podría haber acordado un pacto de indivisión (art. 400 CC ) previsión que, conocida de su posible acaecimiento no se tuvo..."
A pesar de las alegaciones de la Sra. Bárbara de que no tiene otra vivienda, etc., éstas no son suficientes para impedir el ejercicio de la acción de división. En este sentido en la SAP de León de 4 de febrero de 2009 la recurrente argumentaba que la acción de división se había ejercitado de mala fe, fundamentando tal alegación en su imposibilidad de poder acceder a otra vivienda dada su edad y escasas posibilidades económicas y en la capacidad de la otra parte para llevar una vida digna en otra vivienda de su propiedad. Alegaba que lo que se buscaba con el ejercicio de esta acción era causarle un perjuicio. Respecto a ello afirma la sentencia que: "En el caso debatido, no aparece la situación de abuso de derecho, habida cuenta de la falta de constancia de que D. Daniel actuara de mala fe, o intentaran perjudicar a la parte demandada, ya que se ha limitado a ejercitar una acción de división sobre la vivienda común que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999 , "representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y que es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna ( S. de 5 de junio de 1.998 )" y la jurisprudencia tiene también señalado, así en STS de 9 de octubre de 1997 que "no se aprecia situación de abuso de derecho, que presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar o utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido y no cuando se ha usado y ejercitado un derecho que legítimamente corresponde o le está atribuido a quien defiende lo que le pertenece, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial ( Ss. 11-3-1991 , 5-3-1991 , 2-12-1994 y 5-3 y 25-9-1996 , entre otras)".
Tampoco puede apreciarse mala fe cuando ha habido intentos de llegar a un acuerdo, tal como establece la sentencia de primera instancia. Según la SAP de Madrid de 12 de enero de 2005 : "Aunque ciertamente tanto la buena fe como el abuso del derecho han de ser reglas para medir el ejercicio de cualquier derecho o facultad, en el caso litigioso no puede calificarse la conducta de la actora, hoy recurrida, como contraria a la buena fe ni abusiva. Y no cabe intentar protegerse con el art. 7 CC cuando las negociaciones económicas entre las partes no han llegado a buen fin. Ha quedado razonado que a ningún comunero se le puede negar el ejercicio de la facultad de pedir la disolución de la misma porque siempre va a mejorar su posición económica".
En este caso parece que existía una situación de conflictividad entre ambos litigantes pero precisamente la acción de división supone una solución frente a situaciones conflictivas, no pudiendo obligar a ningún comunero a permanecer en la indivisión tal como establece el Código civil.
En consecuencia tiene que desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.
QUINTO.- Don Simón en su escrito de impugnación alega el artículo 7 del Código civil para solicitar una indemnización de daños y perjuicios, ya que se le está privando del disfrute del 25% del inmueble a él y a su familia con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de Doña Bárbara .
Hay que partir del hecho de que no es Doña Bárbara quien le niega la entrada a la vivienda sino que fue una resolución judicial -La Sentencia de 26 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca- que le impidió su acceso. Además en ningún momento se había establecido el pago de una cantidad como renta por el uso de la vivienda por parte de Doña Bárbara y no se han probado los términos del acuerdo ni la cantidad que reclama. En ningún caso se puede establecer que se trate de un supuesto de enriquecimiento injusto como pretende la parte impugnante.
También alega la parte impugnante, en referencia a los gastos comunes, que debe ser la Sra. Bárbara la que se haga cargo de ellos al ser ella la que disfruta la vivienda, enriqueciéndose injustamente. Respecto a esta cuestión hay que decir que nunca se había vinculado el pago de los gastos al uso de la vivienda. Además no son gastos potestativos sino derivados de la compra de la vivienda e inherentes al derecho de propiedad. Por ejemplo, en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la SAP de Segovia de 24 de abril de 2007 afirma que: "respecto del IBI se comparte el criterio del juez de instancia en el sentido que es un impuesto que grava la propiedad y que por lo tanto obliga al titular del inmueble, con independencia de la situación del mismo". Don Simón como copropietario en una cuota del 25% tiene que hacer frente a los gastos de la vivienda en la cantidad proporcional a su cuota.
Por todo lo expuesto tiene que desestimarse la impugnación.
SEXTO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte impugnante al desestimarse todos los motivos de su escrito de impugnación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Berta Jaume Montserrat en nombre y representación de Doña Bárbara contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.- Desestimar la impugnación interpuesta por Doña Cristina Ruiz Font en nombre y representación de Don Simón contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
3º.- Confirmar dicha resolución.
4º.- Condenar al pago de las costas procesales de cada recurso a las respectivas partes apelante e impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

