Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 98/2007 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100481


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00377/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000098 /2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

S E N T E N C I A nº 377/2010

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de octubre de 2010.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 98/2007, en los que aparece como parte actora-apelada a D. Borja , representado por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado D. Francisco Mercdal Alabern, y como demandada-apelante a Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Beatriz Ferrer Mercadal y defendida por el Letrado D. antonio Juliá Barceló.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 cuyo fallo literalmente dice: 1.- Se estima la demanda interpuesta por D. Borja contra Dª Enriqueta .

2.- Se declara la resolución del contrato suscrito pro las aprtes en fecha 19 de julio de 2.004.

3.- Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 6.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

4.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Para la resolución de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación esta Sala considera procedente hacer referencia a las actuaciones que se relacionarán a continuación:

1) El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el procurador Sr. Reinoso Ramis, en nombre y representación de D. Borja , contra Dª Enriqueta y la misma se fundamentó en las alegaciones siguientes: Que el hoy actor y la hoy demandada alcanzaron un acuerdo para el traspaso del local sito en el Paseo Mallorca nº 18 de Palma, con la única condición de que como fecha límite el 30 de septiembre de 2004 el mentado local estuviese en disposición de las correspondientes licencias administrativas para poder explotar un negocio de restauración. En fecha 19 de julio de 2004 , el actor y la demandada suscribieron un documento en el que constaba el precio del traspaso: 51.000 €; así como la circunstancia anteriormente expuesta relativa a la obtención de las licencias administrativas con fecha límite el 30 de septiembre del mismo año. El actor entregó a la demandada a cuenta del precio final la cantidad de 6.000 €. Llegada la fecha indicada, 30 de septiembre de 2004, la demandada incumplió lo pactado, y el local no disponía de las licencias para la explotación de un restaurante y así se lo comunicó dicha demandada al actor mediante el fax que se acompaña como documento nº cuatro, en el que queda clara constancia de que en fecha 7 de octubre de 2004, la demandada todavía no había obtenido las licencias.

En base a todo ello, la parte actora interesaba que se declare resuelto el contrato suscrito por las partes y se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.000 € más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

2) Admitida a trámite dicha demanda y emplazada la demandada para contestarla, ésta evacuó el trámite conferido oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.

Entre las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y a los efectos que ahora nos interesan, la parte demandada invocó que el convenio o contrato fue manuscrito por la demandada de mutuo acuerdo con el demandante, en el documento que se acompaña como nº 2, debidamente suscrito por las partes, cuya traducción coincide con la del documento nº uno de la demanda, hasta "Palma 19.07.2004". Al no disponer de medios mecánicos (fotocopiadora, ordenador, etc), el referido convenio fue manuscrito por la demandada por duplicado, siendo el otro ejemplar, la parte superior del documento nº uno de la demanda, puesto que los apartados 1, 2, 3 y 4, puestos debajo de las dos firmas de las dos partes, no constan en el documento nº 2 acompañado por esta parte con la presente contestación, ni constaban en el otro ejemplar al manuscribirse por la demandada y suscribirse por las dos partes, habiéndose añadido con posterioridad, sin comunicarse ni recabarse, para ello, el consentimiento de la demandada.

En los apartados 1, 2, 3 y 4 a los que se refiere la parte demandada en su contestación a la demanda consta lo siguiente:

1. Licencia de apertura del Ayuntamiento de Palma. 2 Licencia de Turismo. 3. Contrato de arrendamiento. 4. Todas las concesiones.

3) La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó, en su totalidad, la demanda; imponiendo a la demandada las costas causadas, al considerar el Juez "a quo" que la no legalización de la actividad desarrollada en el local objeto del contrato de traspaso como la de restaurante ante la Conselleria de Turismo suponía un incumplimiento de una de las obligaciones de carácter esencial asumidas por la demandada, pues de forma expresa en el documento firmado en fecha 19 de julio se hacía referencia al traspaso y a la concesión como restaurante, con las consecuencias que se prevén en los artículos 70 y siguientes de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de les Illes Balears, conforme se expresa en la certificación remitida por la Conselleria de Turismo.

4) La parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

5) El conocimiento y resolución del referido recurso de apelación correspondió a esta Sala y estando pendiente de tal resolución, la representación procesal de la Sra. Enriqueta presente escrito en el Rollo de apelación en el que expresó que a lo largo de todo el litigio dicha parte ha sostenido la falsedad de los cuatro apartados manuscritos en la parte inferior del documento nº 1 de la demanda, atribuidos por la parte demandante a la demandada Sra. Enriqueta , en los que la sentencia de 1ª Instancia fundamenta que la citada demandada se obligó expresamente a entregar la licencia de Truismo. Y que, de conformidad con lo prevenido en el apartado 4 del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a efectos de acordar la suspensión prevista en dicho artículo, se acompañaba testimonio emitido por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la denuncia formulada por la Sra. Enriqueta por falsedad de los cuatro apartados manuscritos en la parte inferior del referido doc. nº 1 y del Auto dictado en el que se acuerda incoar diligencias Previas nº 531/2007 por el referido delito denunciado de falsedad.

6) Mediante Auto dictado en el presente Rollo en fecha 25 de septiembre de 2007, se acordó la suspensión del recurso de apelación hasta tanto no finalizara el juicio criminal.

7) En fecha 30 de abril de 2010 la representación procesal de la Sra. Enriqueta presentó escrito en el rollo, acompañando al mismo copia de los dos autos (uno dictado por el Juzgado y el otro por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial) en los que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales.

En dicho escrito se solicitó, además, las práctica de diligencias finales.

8) Por Auto dictado por esta Sala en fecha 1 de junio de 2010 se acordó alzar la suspensión del presente recurso.

Por Auto de fecha 15 de julio de 2010 se acordó como diligencia final unir los documentos aportados por la representación procesal de la Sra. Enriqueta . Y se dio traslado a las partes para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentaran escrito en el que resumieran y valoraran el resultado de dicha prueba.

El referido traslado fue evacuado por las partes, según escritos que obran unidos al presente Rollo.

SEGUNDO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

1) Por cuanto y con independencia de los cuatro apartados del contrato que la parte demandada tacha de falsedad, lo cierto es que en dicho contrato y en la parte superior del mismo, tal y como indica acertadamente el Juez "a quo" en la sentencia de instancia, se hizo constar la expresa referencia a la concesión como restaurante. Efectivamente, en dicha parte superior consta lo siguiente: "traspaso incluido inventario de existencias + concesión como restaurante".

Y tal establecimiento no se encontraba legalizado ante la Conselleria de Turismo como restaurante, como se deriva de la certificación remitida por la citada Conselleria de Turismo y que obra al folio 185 de los autos. En la que se indica que a fecha 31 de octubre de 2004 y hasta el momento de la expedición de la certificación (7 de agosto de 2006) en el local de autos sólo se puede ejercer la actividad de bar, ya que no tiene autorización para ejercer las funciones de restaurante. Y que las consecuencias del ejercicio de la actividad de restaurante sin la preceptiva autorización están regulados en la Ley 2/99 de 24 de marzo, General Turística de les Illes Balears, art. 70 y siguientes.

Aparte de lo pactado en dicho contrato, también en el documento de fecha 15 de octubre de 2004, acompañado como doc. nº 4 con la contestación a la demanda (folio 103 de los autos) la hoy demandada-apelante hizo constar: "El referido Sr. Borja podrá desarrollar legalmente la actividad de restaurante...".

Y a la exigencia de las "licencias oportunas", para poder desarrollar la actividad de restaurante y no sólo a la licencia en singular según pretende la parte apelante en su recurso, se hace expresa referencia en el documento nº cinco aportado con la demanda. Y en el doc. nº 3 aportado con la contestación a la demanda se alude a "...el uso de restaurante por parte de las autoridades pertinentes".

2) Porque a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la pretendida falsedad de los apartados 1, 2, 3 y 4 del contrato de autos no ha resultado en manera alguna acreditada. Habiendo recaído resolución en las diligencias penales en la que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

3) Porque el resultado de las diligencias finales practicadas en esta alzada no desvirtúan las consideraciones anteriores. Y ello sobre todo: por cuanto lo que hemos razonado en el apartado 1) anterior lo es con independencia del contenido de los apartados 1, 2, 3 y 4 del contrato de autos.

Por todo lo hasta aquí razonado y dando por reproducidos además los acertados razonamientos contenido en la sentencia de instancia sobre el incumplimiento contractual de la demandada que justifica la resolución reclamada por la parte actora, es por lo que, conforme hemos adelantado antes, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

TERCERO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Juana Mª Gelabert Ferragut, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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