Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 72/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 72/2010-B
JUICIO ORDINARIO Nº 523/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 377/10
Ilmos. Sres.
Dª. ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 523/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Valles, a instancia de D/Dª. Jose Ramón , contra CAVEDUKE, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interposada per la representació processal de Jose Ramón davant de CAVEDUKE, S.L. S'imposen a la part actora les costes causades en aquest procediment."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Jose Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés en Juicio Ordinario 523/2008 . La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra CAVEDUKE, S.L. en reclamación de la devolución de la cantidad de 3.774,97 euros, que es el importe de una nevera para vinos que no le fue entregada por la demandada. La sentencia recurrida estima que fue el actor quien se negó a recibir el electrodoméstico, luego no hubo incumplimiento ninguno por parte de la demandada, sin que cupiera analizar el posible desistimiento del contrato de compraventa ya que no fue alegado en la demanda.
La apelante indica en su recurso de apelación que debio tenérsele por desistido de la compraventa, que no queda acreditado el intento de entrega por parte de la demandada y que, en cualquier caso, se trató de entregar una mercancía que se había averiado.
La apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO: Por lo que hace a la alegación del art. 44 de la Ley 7/1996 , al tratarse de una venta a distancia, como se ha dicho la sentencia de instancia rechaza tal argumento porque no se explicitó así en la demanda ni se alegó como motivo de la reclamación.
De forma reiterada viene señalando la jurisprudencia que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto.
De acuerdo con este planteamiento el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que "se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".
Pues bien, en este caso ciertamente no se alegó en la demanda el referido derecho de desistimiento, sino que se hizo durante la fase de conclusiones como reconoce la propia apelante, con lo que ni se pudo analizar en la sentencia ni se puede analizar aquí. Por la misma razón tampoco puede considerarse la alegación de que se tratara de entregar una mercancía defectuosa.
TERCERO: En definitiva, lo que alega la actora es que se produjo incumplimiento del contrato de compraventa ex art. 1124 del Cc . por cuanto la nevera para vino nunca fue entregada.
Pues bien, consta en autos que la demandada intentó entregar la mercancía y que luego reiteró su intención de entregarla ante la negativa del actor a recibirla, folios 29 y s.s. Son frecuentes las sentencias del T.S. que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988, 30 de noviembre de 1989, 1 de febrero de 1989, 6 de febrero de 1992 , llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
En este caso no existe prueba alguna de incumplimiento contractual por parte de la demandada y si, por contra, del incumplimiento por parte de la actora al negarse al recibir la mercancía, con lo que la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC deben imponerse las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés en Juicio Ordinario 523/2008 , que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
