Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 511/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00377/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008272 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 511 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 851 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: BETA INICIATIVAS,S.A.
Procurador: MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Contra: CP EL DIRECCION000 FASE NUM000 DIRECCION001 NUM001
Procurador: MARIA EUGENIA PATO SANZ
Ponente: JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 851/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BETA INICIATIVAS S.A., representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y defendido por el Letrado Don José Guillermo de Torres González, y de otra como apelado, C.P EL DIRECCION000 FASE NUM000 , DIRECCION001 NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Mª. Eugenia Pato Sanz y defendida por el Letrado Don Daniel Muñoz Escobero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Pato Sanz en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL DIRECCION000 FASE NUM000 DE LA DIRECCION001 NUM. NUM001 DE MADRID, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil BETA INICIATIVAS a la realización en el inmueble de la actora de las obras de reparación y consolidación que resultaren necesarias, para subsanar los defectos, vicios y anomalías constructivas que se han declarado probadas en el presente procedimiento y que consisten en deficiente impermeabilización de la piscina de la planta baja, en la zona perimetral de la piscina skimers y canaleta lineal de recogida de agua, en el lateral de la piscina y en los pasos de forjados de algunas canalizaciones de sumideros en el solado exterior y zonas ajardinadas, ocasionando masivas filtraciones de agua al interior del garaje; Deficiente ejecución de juntas de dilatación tanto estructurales como de solado, del solado exterior de la planta baja y deficiente orientación de las pendientes de los paños de recogida de agua en el solado exterior de planta baja, ocasionando masivas filtraciones de agua al interior del garaje y humedad en las zonas edificadas en contacto con estos solados; deficiente impermeabilización exterior del muro posterior enterrado de delimitación del garaje; deficiente recibido de algunos recercados que forman las caperuzas de los shunts de ventilación situadas en la cubierta del edificio; puertas resistentes al fuego que separan sectores de incendios diferentes que no cierran automáticamente; y deficiente impermeabilización de una jardinera sita en la planta NUM002 del portal nº NUM003 , todo ella hasta dejar el conjunto residencial en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente.
CONDENO, igualmente, a la demandada, al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria del procedimiento subsidiario articulado en el suplíco de la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la entidad mercantil interpelada en procura de una sentencia que revoque recurrida y la sustituya por otra que estime (rectius:desestime) la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en tres motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El primer motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia acusa infracción del artículo 218 del citado cuerpo legal por sedicente alteración de los términos objeto del debate, pese a que en su desarrollo integrador se entremezclan cuestiones de diversa índole, tratados en manera alguna de forma sistemática. Se aduce, en primer término, que se apreciaron de forma indebida las alegaciones vertidas por la parte actora en la demanda rectora del pelito, transcribiéndose parcialmente determinados hechos y sustentándose que la contestación se formalizó con atemperancia a lo que se alegó y aportó, pero que la Comunidad de Propietarios presentó un libro de actas completo y cuyo contenido ha servido de basamento a la conclusión de que no consta acreditado que fuese a partir de la ejecución del murete cuando comenzaron a aumentarse las humedades en el garaje, resultando, según la sentencia, que se trató de una continuación de las mismas detectadas casi desde la finalización de la obra y que la promotora siempre adoptó una actitud de aceptación de que el origen de las mismas se encontraba en la piscina no efectuando manifestación alguna a la Comunidad que pudiese hacer pensar que aquélla consideraba que el origen de las humedades se encontraba en la ejecución del murete y llevando a cabo, sin embargo obras de reparación de lo que consideraba mal ejecutado que se prolongaron hasta tiempo bien posterior a la finalización del murete. La argumentación que vertebra esta primera objeción quiebra por su absoluta inconsistencia jurídica, dado que en modo alguno se alteró el objeto del pleito. Claro que la Juzgadora a quo tomó en consideración las actas presentadas por la parte demandante, encaminadas en buena medida a acreditar que las filtraciones en el garaje afloraron escaso tiempo después de la entrega de las viviendas y para desvirtuar el alegato esgrimido en el escrito de contestación a la demanda en términos de atribuir la causa generadora de esas humedades a la colocación en el murete perimetral de la Comunidad de una reja metálica de doble lama con caída hacia dentro y pilares de unión dobles que habían perforado la cámara del muro, el cual se encontraba justo encima de las humedades que aparecían en el garaje, con lo que la aportación de dichas actas encuentra cobertura en el artículo 265-3 de la LEC , al margen de que no sólo el anterior razonamiento integró la ratio essendi de la respuesta judicial proferida.
Dichas actas fueron ponderadas en la decisión discutida en conjunción con lo demás elementos probatorios ejecutados en los autos originales, donde cobra especial relieve el testimonio del administrador de la Comunidad de Propietarios y las propias comunicaciones que se adjuntaron a la demanda, reconocidos por el mismo en el acto del juicio. Ya en la misiva remitida el 17- VI-2002 el administrador puso de relieve a la entidad demandada que la piscina tenía una pérdida de agua en una de las paredes cayendo el agua en la parte central del garaje junto a la plaza número 28, e igual referencia al problema ya conocido de filtraciones se contenía en la comunicación de 2-9-2003. Abundan en el mismo sentido la datada el 12-6-2004, donde se alude a que aún existían problemas de filtraciones en algunas zonas del garaje, así como a la falta de resultado en las reparaciones puntuales en la piscina y consiguiente subsistencia de filtración impeditiva de la correcta utilización del garaje, además de que había optado la demandada a finales de diciembre de 2003 por construir nuevamente la piscina; misiva contestada por el Abogado de la ahora apelante donde en modo alguna se pone en tela de juicio cuanto en el documento 2-3 se manifestaba y, por el contrario, se afirmaba que se habían atendido por su cliente las cuestiones de su responsabilidad que constituían afecciones a la estanqueidad del inmueble en la forma y fechas comprometidas a fín de no constituir una molestia (vide folio 60). No menos descollante es la comunicación obrante al folio 55, fechada el 4-12-2006, donde se mencionan el cambio de una piscina de gresite por poliéster efectuada por la promotora y el agravamiento de algunos problemas, pormenorizándose un amplio elenco de deficiencias, entre las que destacan, las grandes goteras y filtraciones en techos de garaje y paredes, con goteras en algunas plazas de garaje durante años, pérdida de agua de los desagües de piscina y esgrimer, inundaciones en el portal NUM004 , mala impermeabilización de los sumideros de los áticos, así como otras deficiencias por las que también se postula en la demanda. La respuesta de la entidad demandada por carta el 26-12-2006 (documento 3-2), resulta elucidadora, al igual que el reconocimiento efectuado el 21-V-2007 de que las obras de adecuación de la impermeabilización del jardín y otras zonas comunes dieron comienzo en la semana del 28-V-2007 (documento nº 3-3). Ninguna referencia existe en esas comunicaciones a la obra acometida por la Comunidad en el muro perimetral como factor desencadenante de las filtraciones existentes, no obstante alegarse en el motivo que la obra llevada a cabo en el perímetro lateral del garaje en el año 2006 produjo las masivas filtraciones, por lo que a la misma conclusión se llegaría, aunque prescindiesemos de las actas que se presentaron por la Comunidad en fase probatoria, lo que se menciona ad omnem eventum para resaltar la futilidad del reproche, donde se confunde la modificación del objeto litigioso con la temática de la admisibilidad o exclusión de la preindicada prueba documental. In noce, lo denunciado en el extremo examinado queda extramuros de la institución de la incongruencia, salvo en lo atinente al shunt o caperuza y una puerta RF afectados. Ahora bien, basta observar el componente fáctico plasmado en el relato histórico de la demanda para constar que la incongruencia alegada está desprovista de todo acomodo, puesto que en dicho relato se menciona el deficiente recibido de algunos recarcados que forman las caperuzas de los shunts de ventilación situadas en la cubierta del edificio y puertas resistentes al fuego que separan sectores de incendios diferentes que no cierran automáticamente. En el informe pericial elaborado por Dª Sonia se recogen los mismos términos reflejados en la demanda de la que es mero trasunto, por lo que no se alcanza a ver donde puede residir esta incongruencia de que acusa el motivo, como tampoco el último reparo, circunscrito a denunciar que se condenó a reparar completamente las causas de las filtraciones, pese a que la demanda se concreta a la causa, sin limitar esta obligación de hacer a la pedida -terraza- pues el pronunciamiento se extiende, además, al mal estado del remate de la chimenea con la cubierta del edificio; reparo que asimismo ha de periclitar, supuesto que, además de abstruso, pretiere que en el fallo se transcriben los defectos reflejados en el Hecho IV de la demanda, por lo que la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia a lo impetrado no puede ser discutida.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación, rubricado error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los artículos que disciplinan el valor probatorio de los medios de prueba admitidos, engloba una pluralidad de alegatos de naturaleza diversa, al abrigar en su seno tanto un análisis de los instrumentos heurísticos practicados en los autos originales como consideraciones jurídicas sobre el concepto de ruina, entre otros. Su fenecimiento se impone inexorablemente, en cuanto que, independientemente de que las filtraciones en el garaje principiaron exigüo tiempo después de la entrega de las viviendas en el año 2002, el comportamiento de la propia entidad recurrente da plena contestación a la discrepancia proyectada frente al tratamiento dispensado a la acción en la sentencia, esto es, las reparaciones múltiples efectuadas en la piscina por la parte apelante y su silencio a las misivas recibidas definen claramente su responsabilidad, la que también se evidencia con la mera observación de las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte actora, algunas reveladoras de la antigüedad de las mismas y, por ende, ajenas a la alteración del muro llevada a cabo por la Comunidad. Nótese que los ejes sobre los que el motivo descansa se reconducen a determinar la incidencia de la tan manida alteración del muro perimetral y la sedicente falta de mantenimiento. Efectivamente, por más que en el motivo se traigan a colación otros asertos, los mismos son irrelevantes, al hacer tabla rasa de los siguientes extremos: a) En absoluto puede aseverarse que la apelante fue demandada como empresa constructora, ya que, aun cuando se habla en el escrito instaurador del pleito de empresa constructora, no es menos veraz que en el Hecho VI de dicho escrito alegatorio fundamental se califica a la misma como empresa promotora, al referirse a Beta Iniciativas S.A. como empresa por cuya cuenta se ejecutaron los trabajos de construcción del edificio, lo que se ve avalado por la Fundamentación Jurídica de la propia demanda, al enfatizar la existencia de una vínculo contractual entre la actora y la contraparte con cita de los artículos 1098, 1101, 1103 y 1104 del CC , en manera alguna aplicables si la entidad interpelada fuese una mera constructora. B) Afirmar que no estamos en presencia de un vicio ruinógeno en punto a las deficiencias originadoras de filtraciones no admite el menor embate dialéctico, al hacer supuesto de la jurisprudencia reiterada recaída en esta materia y mentada en la sentencia recurrida. C) La ponderación de la actividad heurística reunida en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, efectuada en la decisión judicial discutida ha de reputarse a toda luz atinada, al haber aquilatado en conjunción los diversos instrumentos probatorios practicados en los autos de que dimana esta instancia. Se pretende, en un intento condenado al fracaso, por intentar alzaprimar el sentir subjetivo e imparcial de la parte apelante al objetivo exteriorizado por la Juzgadora a quo, una interpretación peculiar de la realidad probatoria, extrayendo determinadas manifestaciones de las personas que intervinieron en el acto del juicio, lo que en forma alguna comporta un ataque directo y frente a las conclusiones que del bagaje demostrativo infirió la iudex a quo; conclusiones en manera alguna ensombrecidas, item más cuando, por una parte, se orilla no sólo la mayor fuerza suasoria que ha de atribuirse al informe pericial presentado por la parte actora por su mayor riqueza de detalles, ilustrado por un estudio comparativo de la evolución de las humedades, sino también la profusión de datos que presidió la ratificación de su informe, todo ello acompañado de un reportaje fotográfico amplio; informe que, por lo demás, en manera alguna fue eclipsado por el emitido por D. Juan Pablo , como tampoco las aclaraciones que perfilaron su intervención en el acto del juicio. En este sentido, es de reseñar que, al margen de que D. Juan Pablo fue arquitecto integrante de la dirección facultativa del proyecto de ejecución del edificio al 50%, según puntualizó en el acto del juicio, la presentación de un informe confeccionado por dicho arquitecto no deja de producir perplejidad en este órgano judicial, máxime cuando no parece que sea ajeno a las múltiples filtraciones subsistentes en el garaje y otros elementos constructivos del inmueble, tampoco realizó cata o cala alguna, sino tan solo una prueba de agua, la que, según la propia opinión de dicho perito, sirve un poco para diafanizar si el agua desliza hacia el sumidero y que en tal supuesto se comprobó. Antes al contrario, la prueba pericial propuesta por la parte demandada tan sólo avala de forma parcial los dos extremos sobre los que gravitó la línea discursiva del escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el propio Sr. Juan Pablo negó que el muro erigido por la contraparte fuese el único elemento causante de las filtraciones de agua en el garaje. En segundo término, concretó que le comentaron en el año 2006 que desde el año 2002 hay filtraciones de agua en el garaje, e incluso matizó que el final de la obra de esa fase ya había algún tema. En suma si desde el año 2002 existen filtraciones de agua en el garaje, lo que le fue comunicado al Sr. Juan Pablo , ello no viene más que a corroborar el contenido de las actas que se incorporaron por la parte actora en fase probatoria. En tercer lugar, no deja de ser absolutamente sorprendente que el perito antedicho exponga en su informe que la zona de los ejes 11 y 22, que son los que coinciden con la piscina, se reparó en lo que respecta a su impermeabilización en el año 2004 y que la prueba de estanqueidad fue positiva, pese a que cuando le fue preguntado en el acto del juicio manifestó que no participó ni conoce con precisión qué obra se realizó, lo que evidencia la falta de rigor de su informe, lo que no es más que un botón de muestra, ya que también en el acto del juicio afirmó que los shunts no los vió, que no revisó todas las partes resistentes al fuego, no obstante conjeturó en su informe una falta de mantenimiento periódico, lo que supone un claro desconocimiento de donde anidaba el problema de dichas puertas, plenamente vislumbrables en el informe que se aportó a la demanda. Además, no deja de ser significativo que en el acto del juicio D. Juan Pablo haya circunscrito a la suciedad en la canaleta perimetral de la piscina la causa principal de las humedades, lo que a contrario sensu denota que la obra de alteración de la zona perimetral llevada a cabo por la Comunidad ni siquiera se considera por ese perito como la causa fundamental de la producción de las humedades, sino la canaleta, siendo así que ni siquiera se esgrime dicha deficiencia en el escrito de litiscontestatio sino que los sumideros de evacuación de agua estaban tejonados, lo que mal consuena con las ingentes filtraciones de agua que demuestra el reportaje fotográfico incorporado al informe pericial de l aparte actora y se ve contradicho tanto por las aseveraciones del administrador de la Comunidad y de la perito Dª Sonia , como por la falta de alusión a los sumideros o a la canaleta en la correspondencia epistolar mantenida por las partes, además de ser inconcuso que el taponamiento de los sumideros nunca podría ser la causa de las masivas filtraciones, no obstante ser una anomalía atisbable icto oculi y consonar mal con las múltiples reparaciones que en la piscina se describen en el propio escrito de contestación es inane que no se hayan aportado los contratos de limpieza celebrados por la Comunidad, ya que es a la parte que alega el aporte causal en la producción del daño o de la deficiencia sobre la que recae el onus probandi de su acreditación, lo que no se ha conseguido, en cuanto que no debe dejarse a la sombra que ni siquiera se le ha preguntado a la perito Dª Sonia en el acto de la ratificación del informe por la dirección Letrada de la parte demandada sobre la incidencia del muro perimetral sobre la causación de las filtraciones, sino sobre el emplazamiento y características del muro, siendo sintomáticas sus respuestas atinentes a los sumideros (originariamente un único sumidero y en la segunda visita de la perito otro, ubicado en las proximidades de la piscina, lo que sigue siendo insuficiente a toda luz) y a la inexistencia de un deficiente mantenimiento de los elementos comunes, descartando categóricamente que los problemas constructivos relatados en su informe sean achacables a una falta de mantenimiento. Por último, es doctrina constante de la Sala 1ª del TS en el ámbito de la responsabilidad la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que, la falta de prueba sobre el origen de los daños no recae sobre la parte demandante, a la que basta acreditar que la nine existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados (por todas SSTS de 31-V-2000, 28-IV-2008 y 16-VII-2009 ).
Corolario de cuanto queda razonado es que 1º) los vicios de la edificación, evidenciados por una importantísima presencia de agua, exceden con mucho de las imperfecciones corrientes y, por ende, deben calificarse como ruinógenos en la medida en que inciden en la idoneidad de la edificación en los elementos afectados para su destino y en su valor práctico como unidad, por lo que estamos e presencia de un paladino supuesto de ruina funcional, la que tiene lugar cuando los defectos tienen una gravedad o envergadura que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, al margen de que el peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo en el garaje, caso de que no se adopten las medidas de reparación oportunas, tampoco es refutable, lo que ya afecta al ámbito de operatividad de la ruina potencial. Carece de enjundia que no todos los defectos a que se contrae el pleito merezcan ser adjetivados por su entidad como vicios ruinógenos, al dificultar o impedir el disfrute y normal utilización del edificio, si tienen dicha condición en su conjunto los observados, amén de que la demandada es responsable de los que no reúnen stricto sensu dicha calificación por el incumplimiento de los contratos suscritos con los compradores copropietarios y 2º) que el motivo que nos ocupa haya de claudicar ineluctablemente, como también el tercero, ya que su perecimiento es meramente tributario del tratamiento dispensado al segundo, ya que, cual se ha dejado expuesto, no ha logrado probarse que exista falta de mantenimiento, lo que apareja la repulsa de la objeción integradora del motivo tercero, sin necesidad de motivación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi y la necesidad de evitar reiteraciones superfluas.
TERCERO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso de apelación es que se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en representación de la entidad mercantil BETA INICIATIVAS S.A., frente a la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 511/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
