Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 624/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100381

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00377/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 624 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a once de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1502/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 624/2009, en los que aparece como parte apelante Octavio y Jacinta , representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y como apelado Víctor y Rosa , representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ en nombre de D. Octavio y Dª Jacinta contra D. Víctor y Dª Rosa , debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: No se discute que las partes litigantes suscribieron el convenio denominado "contrato de Arras; viviendas", otorgado en documento privado de fecha 23 de marzo de 2006 (documento 3 de la demanda).

Tampoco se discute que llegada la fecha pactada, el contrato de compraventa de vivienda con parcela no llegó a materializarse.

Ambas partes han optado por la resolución del contrato que les vinculaba.

Los demandantes, DOÑA Jacinta y DON Octavio solicitan que los demandados, DOÑA Rosa y DON Víctor les abonen 12.000,00 euros, doble de las cantidades entregadas a cuenta, por incumplir el contrato pactado; pretensión a la que se opusieron estos últimos, que alegan que nada adeudan a los actores, al no haber cumplido el contrato y perder la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.

SEGUNDO: La sentencia apelada, después de declarar que los demandantes no tenían una voluntad real de cumplir el contrato, desestima en su integridad la demanda.

Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de los demandantes DOÑA Jacinta y DON Octavio , que alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO: El artículo 1451 del Código Civil , comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible. Por otra parte, como señala la STS de 24 de octubre de 2002 , reiteradamente citada por resoluciones posteriores del Alto Tribunal, "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 del Código Civil .

CUARTO: De la redacción de las estipulaciones 3ª y 4ª del contrato ya citado, se desprende que nos encontramos ante un auténtico pacto de arras penitenciales, como acertadamente ha entendido la Juzgadora de instancia, que permitían a ambas partes litigantes desistir del contrato, bien perdiendo el futuro comprador las cantidades abonadas en concepto de señal, o bien devolviendo el comprador las citadas cantidades dobladas.

QUINTO: Examinada la prueba obrante en autos, este tribunal no comparte el criterio de la Juzgadora de instancia. A nuestro juicio, la documental evidencia, más que un incumplimiento unilateral de los demandantes, un claro desinterés por ambas partes de llevar a buen puerto la compraventa definitiva. Ello se evidencia claramente por el hecho de que los vendedores no hicieron requerimiento alguno a los compradores para otorgar la escritura pública, y, asimismo, de que los compradores no hicieron gestión alguna (o al menos nada se ha probado al respecto en los autos) para obtener la financiación necesaria para llevar a efecto el contrato, siendo así que los burofax remitidos por los futuros compradores, son muy ambiguos y parecen más bien dirigidos a evitar perder la señal dada.

Ello determina que en el presente caso exista un mutuo disenso del contrato preparatorio, por lo que los compradores no pueden exigir la devolución de las cantidades entregadas a título de arras dobladas, ni los vendedores puedan hacerlas suyas.

SEXTO: Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Jacinta y DON Octavio , en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Jacinta y DON Octavio contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 , recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1502/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:

- Estimamos parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Condenamos a DOÑA Rosa y DON Víctor a que paguen a los actores la suma de SEIS MIL EUROS, sin intereses de demora al no haber sido solicitados por la parte actora, cantidad que devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente sentencia.

- No hacemos expresa declaración sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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