Última revisión
21/05/2010
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 25/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100373
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00377/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000202 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 25 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 78 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA
De: Adrian
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Contra: Celia
Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas de divorcio, bajo el nº 78/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, Don Adrian , representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.
De otra, como apelada, Doña Celia , representada por el Procurador Don Silvino González Moreno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Adrian , representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendido por la Letrada Dª Mª Cristina González Yanguas, contra Celia , representada por la Procuradora Dª Silvia Bermejo González y defendida por la Letrada Dª María Sara Bocardo Fajardo, sin hacer hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Adrian , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Celia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos para los hijos, o subsidiariamente, se establezca en la cuantía de 100 ? para ambos hijos; señala que ya no recibe prestación por desempleo, no tiene trabajo ni ingresos, vive con sus padres, quienes le mantienen.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de modo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, al momento en el que se dicta la sentencia que recae en el anterior procedimiento, de modificación de medidas, y la posición actual, afectante al obligado a la prestación, y por cuanto que si se pretende la exención, por vía de suspensión de la obligación, en el pago de la pensión de alimentos, o la reducción de la cuantía, se hace preciso demostrar sin ningún género de dudas que no se tiene ingresos de ningún tipo, y que no se cuenta con capacidad personal, laboral o profesional para generar los mismos, demostrándose que no se han tenido oportunidades laborales para la incorporación al mercado de trabajo, al tiempo que debe acreditarse también la falta de aptitud física o psíquica para desarrollar algún trabajo, máxime si se cuenta con cualificación profesional correspondiente.
En este sentido, el artículo 90 no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rige en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Ni que decir tiene que cuando se trata de afectar negativamente el interés y el beneficio de los hijos, se han de analizar de modo muy pormenorizado las causas por las que se pretende dejar de cumplir con la ineludible obligación prevenida en los artículos 142 y concordantes, y 154 y concordantes, todos del Código Civil , en relación con los artículos 90 y siguientes de dicho texto legal.
TERCERO: Cierto es que se dictó en su momento sentencia de fecha 2 de junio de 2005 , acordándose fijar la pensión de alimentos, con cargo al padre, para los dos hijos, en el importe de 200 ? mensuales, con las oportunas actualizaciones, siendo así que en aquel momento percibía el recurrente subsidio por desempleo.
También es cierto que cesó tal derecho, al subsidio, con fecha de agosto de 2006; sin embargo, el recurrente tiene 41 años de edad, está cualificado para trabajar en el sector de artes gráficas y consta que ha tenido, al menos, tres ofertas de trabajo en el año 2007, según se infiere de la documental obrante a los folios 111 y siguientes de los autos, sin que se haya dado oportuna justificación sobre la imposibilidad de desarrollar tales trabajos; es decir, no obstante las posibles crisis ansiosas- depresivas que hubiera podido padecer aquél en su momento, no se prueba que ello sea impedimento para trabajar, y es lo cierto que se cuenta con suficiente cualificación profesional y capacidad laboral para ejercer un trabajo remunerado, máxime si tenemos en consideración la escasa cuantía que por el concepto de alimentos se debe abonar a los hijos, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto, en su pretensión principal y subsidiaria.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas, del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de don Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla , en autos de modificación de medidas de divorcio nº 78/07, seguidos a instancia de dicho litigante contra doña Celia , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
