Última revisión
18/06/2010
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3212/2008 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100287
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00377/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600624
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003212 /2008
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2007
APELANTE: Cosme
Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Letrado/a: PATRICIA SANCHEZ GRANDIN
APELADO/A: Emilio
Procurador/a: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Letrado/a: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilma. Sra. Doña Magdalena Fernández Soto y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 377
En Vigo, a dieciocho de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003212 /2008, es parte apelante-: D./ª Cosme , representado por el procurador D./ª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D./ª PATRICIA SANCHEZ GRANDIN; y, apelado-: D./ª Emilio representado por el procurador D./ª y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 25 de marzo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de D. Emilio , contra D. Cosme , condenando a este último a que le abone la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Carmen López de Castro, en nombre y representación de Cosme , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de junio de 2010.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Como se ha señalado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
La anterior exposición se trae a colación en la medida en que las cuestiones relativas al litisconsorcio pasivo necesario (que no se formalizó en el correspondiente trámite de alegaciones) y a la nulidad del contrato, constituyen cuestiones ex novo, que siguiendo la doctrina normativa y jurisprudencial acotada, no pueden ser atendidas.
Segundo.- En el escrito de contestación a la demanda (matizado en el acto de la audiencia previa) la parte demandada negaba que hubiere recibido del actor cantidad alguna como contraprestación a la cesión de la plaza de fondeo. Y, en el escrito de formalización del recurso denuncia error en la apreciación probatoria, en la medida en que la sentencia de instancia tiene por probado tal hecho.
Pues bien, en cuanto a la entrega de la cantidad de 1.000 euros, a modo de señal y a cuenta del principal, se confirma por el recibo fechado en Vigo a 19 de octubre de 2004, que aparece firmado por el propio demandado (a nombre de Dª Elisa ) y cuyo contenido es perfectamente aclaratorio: "Recibí de D. Emilio , la cantidad de mil euros por señal y parte del total de cinco mil euros (restan cuatro mil) por amarre pantalán DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 ". La declaración del aquí demandado, en procedimiento penal, sobre que él puso el nombre de su esposa y firmó, avalan la autenticidad de tal escrito que, por lo demás, comporta lógicamente, la entrega y la recepción de la cantidad señalada en el mismo. La afirmación absolutamente inverosímil de que el recibo se encontraba en blanco cuando lo firmó, es hecho que habría de ser acreditado cumplidamente por quien lo alega.
Y respecto a la entrega y recepción por el demandado de la suma restante del precio, es decir, cuatro mil euros, hay una prueba de testimonios clara y concluyente, que procede de un testigo especialmente cualificado, en la medida en que realizó con el demandado la misma operación de venta o cesión de otra plaza de fondeo en el mismo pantalán, por el mismo precio que el aquí actor y que, además, presenció personalmente la entrega de aquella cantidad de dinero.
En suma, hay prueba suficiente de la entrega de la cantidad que ahora es objeto de reclamación y, en consecuencia, debe decaer la denuncia de error probatorio y, por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Carmen López de Castro, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
