Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 525/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100488


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00377/2010

S E N T E N C I A NÚMERO 377/10

En la Ciudad de Salamanca a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 930/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 525/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Mariana representada por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rojo de Diego y como demandada-apelante Dª Marí Juana , madre y representante de la menor Custodia representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección de la Letrada Dª Mayra Regidor Muñoz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños morales.

Antecedentes

1º.- El día 10 de Junio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Verónica Rojo Martín, en nombre y representación de Dª Mariana contra Dª Marí Juana , en la representación legal que ostenta de su hija menor de edad Dª Custodia y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora, en concepto de daño moral, en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime la demanda en todos sus términos, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 5 de Octubre de 2.010.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Marí Juana se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 10 de junio de 2.010, la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por la demandante Doña Mariana , la condenó a pagar a ésta la cantidad de 300,00 euros en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la referida demanda, con imposición de las costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas correspondientes, y subsidiariamente se solicita la revocación del pronunciamiento relativo a las costas en el sentido de no realizar imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haber sido estimada la demanda en forma parcial.

Segundo.- La pretensión de la demandada, ahora recurrente, Doña Marí Juana ejercitada en esta segunda instancia a fin de que en definitiva sean desestimadas las pretensiones de la demanda en manera alguna puede ser acogida, y ello por las siguientes razones:

a.-) en primer lugar, porque, con independencia de que la página de internet en la que por la hija de la referida demandada, menor de edad, Custodia se procedió a colgar la fotografía de la demandante fuera de acceso público y general o solamente de acceso restringido para aquellas personas a las que les fuera permitido el acceso por la misma, - lo que por lo demás no ha sido debidamente acreditado -, es lo cierto que a la referida página tenían acceso diversas personas, las que por ello podía ver la fotografía y los comentarios publicados por la referida menor, así como realizar ellos asimismo los comentarios que estimaren pertinentes, tal y como acredita el documento número 2 aportado con el escrito de demanda; además, si la demandante accedió a la referida página mediante la clave de acceso facilitada por otro de los alumnos, al que, a falta de prueba en contrario, hay que presumir que le facilitada por la autora de la página, tampoco puede sostenerse un acceso ilegal de la demandante a la referida página;

b.-) en segundo término, porque, si ya la divulgación con posibilidad de una mayor o menor publicidad de la fotografía de la demandante sin su consentimiento puede implicar un atentado al derecho a la propia imagen, reconocido en el artículo 18. 1 , de la Constitución, se contiene además un comentario por parte de la hija de la demandada que en su conjunto pone de manifiesto un ánimo y finalidad de mofa o desprestigio de la misma;

c.-) conforme ha señalado, entre otras, la STS. de 31 de mayo de 2.000 (RJ 20005089 ), la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS. de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.999 ), habiendo hecho referencia a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS. de 23 de julio de 1.990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS. de 6 de julio de 1.990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS. de 22 de mayo de 1.995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS. de 27 de enero de 1.998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS. de 12 de julio de 1.999 ); por lo que es incuestionable que la publicación de la foto de la demandante en una página de internet con comentarios despectivos para la misma, a la que podían acceder terceros en mayor o menor número, ha de suponer para la misma un cierto grado de intranquilidad, zozobra y consecuente sufrimiento psíquico, susceptible, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, de constituir un daño moral indemnizable; y

d.-) finalmente, y en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, se ha de comenzar señalando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS. de 20 de febrero de 1.990, 6 de mayo de 1.997, 24 de octubre de 1.998 y 13 de junio de 2.000 , entre otras muchas). Y es indudable que tales condiciones no concurren en el presente caso, pues no puede considerarse acto propio impeditivo de la reclamación indemnizatoria que realiza la demandante el hecho de que por ella se hubieren asimismo tomado fotografías de los alumnos con motivo u ocasión de alguna de las fiestas del centro escolar, cuando el fundamento de la reclamación es la difusión en una página de internet de la fotografía de la demandante y cuando además tal cuestión ni tan siquiera fue planteada en la primera instancia al realizarse la contestación a la demanda en el acto de la vista.

Tercero.- Por el contrario, ha de ser acogida su pretensión subsidiaria relativa a la condena en costas de la primera instancia, por cuanto, al ser en definitiva estimada parcialmente la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 394. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las referidas costas, cuando, por otro lado, tampoco se fundamenta en la existencia de temeridad la imposición que de las costas hace a la demandada la sentencia impugnada, procediendo, en consecuencia, la revocación del indicado pronunciamiento.

Cuarto.- Al ser estimado, cuando menos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marí Juana no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 398. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 10 de junio de 2.010 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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