Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 434/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100316


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 434/10

SENTENCIA Nº 000377/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 000181/2009, por D. Rogelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Pilar Ibañez Martí y dirigido por la Letrada Dª .Mª Teresa Iñiguez Velázquez contra Acciona Inmobiliaria SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Alicia Suau Casado y dirigido por el Letrado D.Juan Pablo López Barahona, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACCIONA INMOBILIARIA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 19 de Enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ibáñez Martí, en nombre y representación de Dº Rogelio , contra la mercantil ACCIONA INMOBILIARIA, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes en fecha 4 de septiembre de 2.006, recayente sobre la vivienda sita en Valterna-Paterna, plan parcial Lloma Llarga, Residencial DIRECCION000 , bloque NUM000 , planta NUM000 , puerta NUM001 , plaza de garage NUM002 , trastero nº NUM003 , y con tal causa, debo de condenar y condeno a la citada demandada a que firme la presente resolución abone a la parte actora o a quién legítimamente le represente la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (23.593'51 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales pertinentes. Todod ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACCIONA INMOBILIARIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Junio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Rogelio acudió a Acciona Inmobiliaria SL. con la intención de adquirir la propiedad de un inmueble, interesándose por el ubicado en el complejo residencial DIRECCION000 Bloque NUM000 planta NUM000 puerta NUM001 plaza de garaje NUM002 trastero NUM003 de Valterna-Paterna. En fecha 4 de septiembre de 2006 se celebro una reunión con la citada inmobiliaria en la que se suscribió contrato de compraventa sobre los referidos inmuebles. Sin embargo, dado que el Sr. Rogelio no obtuvo la financiación necesaria para satisfacer el resto del importe, se vio imposibilitado de acudir a la notaria donde había sido citado para el otorgamiento de la escritura publica, resolviendo el contrato a través de burofax de 5 de diciembre de 2008. Se ha entregado a cuenta la cantidad de 33.705,01 euros de la que conforme a las cláusulas contractuales se solicita la devolución del 70%. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la resolución del contrato celebrado en fecha 4 de septiembre de 2006 entre las partes y se abone al comprador la cantidad de 23.593,51 euros mas el interés legal desde el 9 de diciembre de 2008, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: obvia el comprador el ultimo inciso de la estipulación undécima del contrato conforme al cual, lo pactado en la misma se entiende sin perjuicio de que el vendedor opte por reclamar el cumplimiento sin resolver el contrato, como es el caso. Por otra parte, la fecha máxima pactada para la entrega de los inmuebles era el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2008, faltando cuatro meses para la citada fecha, el actor remite carta en la que pretende resolver el contrato sin acreditar siquiera la imposibilidad sobrevenida que aduce, ni estar amparada legal ni contractualmente tal decisión. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia se dicto en fecha diecinueve de enero de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. Las partes suscribieron contrato privado de compraventa en el que la fecha prevista para la entrega se estipulaba dentro del segundo trimestre de 2008, prorrogable automáticamente por seis meses, es decir, el plazo máximo acordado finalizaba el 31 de diciembre de 2008, no siendo este hecho controvertido. El 10 de septiembre, faltando casi cuatro meses para la fecha de otorgamiento, el actor remite carta en la que de forma unilateral pretende resolver el contrato privado bajo el pretexto de no poder hacer frente al pago de la deuda pendiente ante la negativa de los bancos a concederle préstamo hipotecario. La recurrente se opuso requiriéndole para que el 9 de diciembre compareciera ante notario para la formalización de la escritura de venta y pago del resto del precio pactado a cuyo acto no acudió, remitiendo nuevamente carta en la que vuelve a intentar resolver el contrato privado unilateralmente.

2.- Improcedencia de la resolución contractual decretada en la Sentencia. La interpretación que de las cláusulas décima y undécima realiza la juzgadora de Instancia es contraria al Código Civil y en particular al artículo 1124 del citado texto legal. La vendedora, conforme al artículo anteriormente citado, puede optar por resolver el contrato o por exigir su cumplimiento. Las cláusulas referidas no son oscuras ni están redactadas en perjuicio del consumidor, pero es que además, el comprador, se obligo a satisfacer el resto del precio pactado mediante cheque bancario sin que se haga la más mínima alusión a la concesión de préstamo hipotecario.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C , puede anticiparse ya desde este momento, que la Sala comparte plenamente los postulados de la recurrente, en cuanto a la improcedencia de declarar resuelto el contrato de compraventa que vincula a las partes.

Como es de ver en las actuaciones, la cláusula décima del contrato privado de fecha 4 de septiembre de 2006 es del siguiente tenor literal: "...La puesta a disposición de la finca se halla previsto que tenga lugar durante el segundo trimestre de 2008 . En todo caso el retraso de hasta seis meses en la entrega de las fincas desde la fecha reseñada, no dará derecho al comprador a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato". De ello se infiere que tal como sostiene la apelante, se establece como fecha definitiva para la entrega por los intervinientes, el 31 de diciembre de 2008. Es asimismo un hecho no controvertido que el 10 de septiembre de 2008 el demandante remitió carta a la vendedora pretendiendo la resolución del contrato (doc. 2 de los acompañados a la demanda). La demandada respondió convocando por burofax al demandante para otorgar escritura publica en fecha 9 de diciembre de 2008, convocatoria a la que no acudió el comprador justificando su incomparecencia en la imposibilidad de obtener financiación para satisfacer el resto del precio del inmueble. No ofrece duda ninguna conforme a lo expuesto, que ningun incumplimiento de las obligaciones adquiridas a la firma del contrato privado de compraventa es imputable a la demandada apelante. Partiendo de tal premisa y consciente precisamente la demandante de tal circunstancia, invoca como fundamento de la resolución que pretende, de un lado, el tenor literal de la estipulación decimoprimera del contrato que le vincula a la adversa, y de otro, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por su parte de la obligación de pago del precio del inmueble adquirido. Pues bien, en cuanto a esta primera posibilidad, es claro, que la misma resulta inviable por dos motivos: primeramente, ha de observarse que la citada cláusula no ha sido íntegramente transcrita por el demandante, sino a su conveniencia, pues tal como apunta la parte recurrente, el ultimo inciso de la misma permite al vendedor, como sucede en el caso presente, optar en caso de incomparecencia del comprador al acto de otorgamiento de la escritura publica por el cumplimiento del contrato. Pero es que además, conforme a lo dispuesto en el articulo 1124 del Codigo Civil y la reiterada doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, (citando a titulo de ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 ), la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor", y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación y así lo ha reiterado la jurisprudencia, en Sentencias de 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003, o 5 de noviembre de 2007 Es indudable por tanto, a tenor de lo expuesto, que el actor, que ha incumplido su obligación de comparecer al acto de otorgamiento de escritura publica, no se halla legitimado, frente a la vendedora que ha cumplido en tiempo y forma sus obligaciones, para exigir la resolución contractual.

En otro orden de cosas, procede puntualizar, que como es de observar de la mera lectura del escrito de demanda, la cláusula undécima del contrato litigioso no solo no merece a juicio de la demandante la calificación de oscura, o abusiva y por tanto nula, sino que es precisamente al amparo de su tenor literal que se justifica la resolución instada, infiriéndose de ello que al hacer tal declaración (de nulidad) en este sentido la Sentencia impugnada pese a que el vicio que determinaría la invalidez declarada no ha sido invocado en la demanda, ha incurrido en clara incongruencia.

En ultimo lugar, tampoco justifica la prosperabilidad de la acción ejercitada la imposibilidad sobrevenida aducida por la recurrente, pues como recuerda la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 en cuanto contiene un profundo estudio de la imposibilidad sobrevenida, la aplicación de dicha institución debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística (Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ). En el caso presente, no cabe considerar acreditada con la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretensión deducida exigiría, dicha imposibilidad, pues de la prueba practicada obrante en las actuaciones, que ni mucho menos puede calificarse de exhaustiva (documental y testifical ), en todo caso podría deducirse que una determinada entidad bancaria no habría concedido al demandante la financiación esperada, pero no que el mismo haya agotado todas las posibilidades de conseguirla, viéndose pese a ello totalmente imposibilitado de cumplir sus obligaciones contractuales como seria lo exigible para que su tesis pudiera resultar acogida. Procede en consecuencia, con estimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Acciona Inmobiliaria S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 19 de enero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 187/2007 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Rogelio y absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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