Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 249/2009 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-06/018055
A.p.ordinario L2 249/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 541/06
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Recurrente: Bernabe , CONSTRUCCIONES BIKANI S.L. y Celestino
Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, GERMAN APALATEGUI CARASA y ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a: CESAR LOPEZ LOPEZ, PAULINO RODRIGUEZ PITA y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ
Recurrido: Edmundo , Cecilia y Faustino
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a: MIKEL IZAGUIRRE CASADO, MIKEL IZAGUIRRE CASADO y MIKEL IZAGUIRRE CASADO
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SENTENCIA Nº 377/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario nº 541 de 2006, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº diez de Bilbao y del que son partes como demandantes D. Edmundo , Doña Cecilia y D. Faustino , representados por el Procuradador Sr. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado Don Mikel Izaguirre Casado y como demandado D. Bernabe , representado por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha, dirigido por el Letrado D. Cesar López López, Don Celestino , representado por la Procuradora Doña Ana Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado Don José Antonio Loidi Alcaraz y Construcciones Bikani S.L. , representada por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Don Paulino Rodriguez Pita, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de diciembre 2008 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
" FALLO
ÊQue estimando la demanda interpuesta por el Procurador Ors Simon en nombre y representacíón de D. Edmundo , Cecilia Y D. Faustino , contra D. Bernabe , D. Celestino y la mercantil CONSTRUCCIONES BIKANI, S.L., debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a reparar y eliminar los defectos y vicios constructivos que presentan las viviendas de los demandantes así como desperfectos y daños causados a las viviendas, y el origen de los daños.
Para el supuesto de inejecución en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, los condenados deberán pagar a los actores, la cantidad equivalente al coste de la obra de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo los gastos necesarios para su ejecución de forma solidaria.
Las costas procesales se imponen a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Construcciones Bikani S.L., de D. Celestino y de D. Bernabe y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose día para votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de cuatro horas y doce segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Bernabe se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se absuelva al Arquitecto recurrente de todos los pedimentos de la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones que se trata de defectos no ruinógenos, pues no hay daños estructurales y tampoco se afecta a la seguridad del edificio, y así, no pueden considerarse ruinógenas las deficiencias consistentes en Infiltración por la Junta Superior de carpintería del patio ingles (afectación a las viviendas B y C, fisuras, infiltraciones por el pasamuros de entrada de la conducción de gas en el sótano de la vivienda 7C, desprendimiento de plaquetas de ladrillo de la ventana del trastero de la ventana y todas estas deficiencias son incardinables dentro de la acción contractual que ejercitó la parte actora contra Construcciones Bikani S.L.; no cabe establecer pronunciamiento condenatorio alguno del Arquitecto y en cualquier caso, el informe de la parte actora ha sido muy claro a la hora de atribuir responsabilidades de manera individualizada, aunque luego en la fase oral del Juicio difuminó e implicó todas las responsabilidades para alcanzar un fallo solidario, y así señaló que las humedades en la parte inferior del cerramiento de fachada a patio inglés, con estancamiento añadido de agua en dicho patio de las casas B y C, que era un defecto de ejecución y de dirección de la ejecución, la posible infiltración de agua por el encuentro de la cubierta con el testero de fachada (viviendas A y C), la solución prevista es impecable pero ha de considerarse la posibilidad de una ejecución descuidada de la camara de aire, es también un defecto de ejecución y de la dirección de la ejecución la posible infiltración de agua por las juntas de la piedra arenisca de albardilla de los testeros, la infiltración por la junta superior de carpinteria del patio inglés (viviendas B y C) es un defecto de dirección de la ejecución, que no debería haber autorizado la construcción de la ventana en la cara exterior de la fachada, se debe a una ejecución negligente las infiltraciones por el pasamuros de entrada de la conducción de gas en el sótano de la vivienda 7C y también el desprendimiento de plaquetas de ladrillo de las ventanas del testero de la vivienda 7C, y ante tales manifestaciones del perito de la actora no se llega a comprender como se condena al Arquitecto.
Y en cuanto a los defectos que el perito de la actora imputa al Arquitecto, así el efecto de puente térmico por insuficiente aislamiento térmico de la base del cerramiento de fachada hasta cota aproximada de + 45 cms afectante a las tres viviendas, el Sr. Jose Ramón señala tres posibles causas, dos atribuibles a defectos de Proyecto y otra atribuible a defectos de ejecución y de dirección de la ejecución, siendo las tres causas a) condensación en la parte del muro correspondiente a la viga de hormigón por insuficiente resistencia térmica del muro (defecto de proyecto); b) condensación por no colocación de la placa de vidrio celular prevista en proyecto (defecto de ejecución y de dirección de la ejecución, y c) infiltración de agua que discurre por la cámara de aire por acumulación sobre la viga invertida (defecto de proyecto) y de estas tres hipótesis manejadas por el Perito de la actora, él mismo describrió en el acto del Juicio que lo que debiera considerarse como la causante del defecto lo era la modificación del proyecto en cuanto al aislamiento del polidrós, concluyendo el Sr. Avelino que el problema surge bajo las ventanas por haberse manipulado el elemento de aislamiento térmico finalmente colocado, lo que descarta la resonsabilidad del Arquitecto en relación con las hipotesis a) y c).
En cuanto al posible movimiento inicial del Edificio que en la actualidad ya estaría estabilizado (vivienda A) se atribuye la responsabilidad al proyecto cálculo de cimentación o ejecución de la cimentación, pero esto choca con la afirmación de la actora de que no hay patología estructural y si una fisura muy concreta que puede ser por una flecha del forjado, pero los peritos Avelino y Federico restaron importancia a esta fisura, estableciendo una reparación sencilla, siendo sobradamente conocido que si hay un problema de asentamiento de la cimentación, se denotaría en el sótano lo que no ha ocurrido.
Respecto a las humedades en el encuentro de txori toki con el faldón de cubierta de la vivienda 7B, se alude a un defecto de proyecto, patología que se manifiesta solo en uno de los txoritokis y no en los otros cinco, manifiesta el perito judicial que incide el ambiente interior de la vivienda y su nivel de ventilación, pero además existe una plancha de madera de 3 cms de espesor sobre lo que luego monta la capota de cobre, lo que impide totalmente las condensaciones.
En conclusión, no existe responsabilidad en el Arquitecto, que estaba muy encima de la obra, según el Aparejador, los autopromotores realizaron un ático bajo cubierta y sacaron una ventana y dicha obra pudo repercutir en el conjunto de las patologías ( Avelino ), la impermeabilización de los patios ingleses en proyecto era correcto, y en igual sentido se pronunció el perito Don. Federico , manifestando el perito Don. Jose Ramón que estabamos ante soluciones de cierta calidad pero de mala ejecución, el proyecto Don. Federico era correcto y según este estabamos ante fisuras de escasa trascendencia y humedades puntuales facilmente subsanables, y no procede en cualquier caso la imposición de las costas a los demandados pues la actora hizo unas peticiones que han sido desestimadas.
La representación de D. Celestino solicita que se estime su recurso y se le absuelva de los pedimentos de la demanda ya que no ha quedado acreditado que la aparición de las deficiencias pueda imputarse al Aparejador de la obra, las deficiencias no afectan a elementos estructurales y si bien pueden producir un menoscabo en su habitabilidad, sus propietarios habitan las viviendas desde hace ocho años, los defectos tampoco afectan la seguridad del edificio, las fisuras no tienen importancia alguna y las humedades solo afectan a acabados y raseos, por lo que se trata de imperfecciones corrientes, por las que debe responder unicamente el constructor, por lo que existe una falta de legitimación pasiva del resto de intervinientes, el desprendimiento de plaquetas en ventana afecta a una sola ventana, el Arquitecto, a través de la constructora Bikani, ante la existencia de quejas asumió la reparación de los desperfectos pero el Aparejador no participó en dichas reparaciones, y ello implica una asunción de responsabilidad del Arquitecto y de la constructora, pero dichos trabajos no resultaron eficaces, la ejecución de las viviendas se llevó a cabo cumpliendo lo previsto en el Proyecto, teniendo la constructora amplia experiencia en el sector, y por lo tanto sus empleados no precisaban de indicaciones o instrucciones específicas, no pudiendose imputar al Aparejador deficiencias que tengan su origen en una solución de Proyecto no idónea y la obra se acomodó al proyecto, a las modificaciones de este asumidas por aquel, siendo correcta la intervención del Aparejador, la autorización de la construcción de una ventana en un lugar inapropiado solamente la ha podido asumir el Arquitecto y si resultaba inadecuada no debería haber permitido su ejecución; en cuanto al efecto de puente térmico por insuficiente aislamiento térmico de la base de cerramiento de fachada, solamente podría imputarse al Aparejador la no colocación de la placa de vidrio celular prevista en proyecto, no las otras concausas debidas a defectos de proyecto, y las filtraciones con origen en la ausencia de medida alguna para reconducir el agua que pudiera aparecer en la Cámara de aire son imputables al Arquitecto superior, al no haber previsto medida alguna en Proyecto, mientras que las deficiencias que tengan su origen en una puesta de obra deficiente solo son imputables a la constructora, pues esta y sus operarios deben tener cualificación y criterio suficiente para ejecutar los trabajos conforme a las prácticas de la buena construcción, procediendo por todo ello la absolución de D. Celestino .
La representación de Construcciones Bikani S.L. apela también la sentencia dictada en primera isntancia y solicita su absolución de todos los pedimentos de la demanda, aduciendo para ello que, como bien ha reconocido el Arquitecto D. Bernabe , antes de la interposición de la demandada se habían efectuado reparaciones en las viviendas por la constructora y terceros operarios que eran familiares del Sr. Bernabe bajo las directrices y supervisión de este y es por ello que como se ha actuado sobre los bienes objeto de la compraventa debe resultar responsable el Arquitecto que ordenó como llevar las obras a cabo y las supervisó, siendo a partir de ese momento cuando quedaron afectadas la calidad y las condiciones de uso y habitabilidad de las viviendas, mientras que los daños anteriores no tenían el caracter de ruinógenos, no pudiendo imputarse esos daños o su agravación a la constructora, que había solicitado acreditación de los mismos y no se les remitió, fueron los propios demandantes los que ejercieron de promotores y contrataron a los profesionales, y conforme al Libro de Órdenes, los únicos problemas existentes al finalizar la obra, en la vivienda A, en el baño principal había una entrada de agua en la ventana, que fue ya reparada, en las ventanas del patio inglés resultaba necesario controlar la posible entrada de agua, que es una cuestión de mantenimiento, que no efectuaran los propietarios.
Y en cuanto a las costas, no habiéndose estimado la demanda en su totalidad, no cabe su imposición a la vista del artículo 394 de la LEC .
SEGUNDO. - A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, fundamentalmente los cuatro informes periciales obrantes en autos, aportado cada uno por cada una de las cuatro partes litigantes, debe señalarse con caracter previo que, ejercitándose en la demanda, además de una acción de responsabilidad fundada en el artículo 1591 del Código Civil, una acción de responsabilidad contractual contra cada uno de los codemandados, derivada de haber contratado los integrantes de la Comunidad de bienes promotora al Arquitecto D. Bernabe , al Aparejador D. Celestino y a la Constructora Bikani S.L. para la dirección y ejecución de los trabajos constructivos, conforme al Proyecto elaborado en su día por el Arquitecto codemandado, ninguna trascendencia, a efectos de la atribución de las correspondientes responsabilidades, tiene el que algunos de los defectos constructivos constatados y acreditados puedan no tener caracter ruinógeno a los efectos del artículo 1591 , pues también se ha ejercitado una acción por incumplimiento contractual, siendo lo cierto, por otra parte que la mayoría de los defectos existentes tienen una indudable naturaleza ruinógena, al consistir fundamentalmente en humedades por filtraciones y por capilaridad y condensaciones, y consideraciones de considerable amplitud y afectantes a numerosas zonas de las tres viviendas afectadas, así como en fisuras y grietas en algunas zonas de las tres viviendas, resultando a estos efectos sumamente elocuentes las diversas fotografías que aparecen en los distintos informes periciales obrantes en autos, que evidencian de forma incuestionable el alcance y trascendencia de tales humedades, y que sin ninguna duda tienen que ocasionar para los moradores importantes problemas de habitabilidad, pudiendo generar incluso problemas sanitarios de trascendencia, y esto no se afirma solo porque así se desprende del informe pericial realizado a instancias de la parte actora, sino porque también se desprende del simple visionado de las fotografías que obran en los cuatro informes periciales.
En segundo lugar, la existencia de todas estas deficiencias, que ya se recogen en el informe pericial de la parte actora, ha sido reconocido en los tres informes periciales aportados por las respectivas representaciones de los tres codemandados, que reconocen explícitamente la existencia de las distintas humedades por filtraciones y capilaridad y condensaciones y las grietas y fisuras interiores y exteriores, discrepando dichos codemandados únicamente en las respectivas atribuciones de responsabilidad al pretender, como suele ser tónica general en este tipo de reclamaciones, cada uno de los codemandados que se les exonere de responsabilidad en detrimento de los otros codemandados.
En tercer lugar, no puede dejarse pasar por alto un hecho que indudablemente corrobora la corresponsabilidad de los tres profesionales demandados, y cual es que como los tres admitieron en el Juicio, cuando tras la finalización de las obras les empezaron a reclamar los adquirentes de las viviendas, se hicieron cargo de las reparaciones y efectuaron algunos trabajos de raseo y pintura, según explicó D. Bernabe en el Juicio, y como no consiguieron eliminar los daños, les dijeron que los respectivos seguros se harían cargo de las reparaciones de los daños, por lo que ciertamente resulta un tanto inexplicable la actitud observada posteriormente a lo largo de la litis cuando frente a los demandantes asumieron inicialmente su responsabilidad, y todavía en esta fase del recurso insisten, cada uno de los tres recurrentes, en que debe absolverseles.
Por último y en cuanto al argumento de que procedería la exoneración de responsabilidad de los actores o cuando menos su corresponsabilidad por su condición de promotores de la obra, dicho argumento resulta absolutamente insostenible y cae por su propio peso, por cuanto que la responsabilidad de los promotores dentro del proceso constructivo, solo se produce respecto de los promotores vendedores que se lucran del proceso constructivo, pero no de quienes, como en este caso, si bien encargaron la construcción de las viviendas, de sus propias viviendas, se limitaron a encargar el Proyecto y dirección técnica y ejecución material de los trabajos a determinados profesionales, es decir, al Arquitecto vendedor del terreno, y al Aparejador y constructora que aquel les sugirió.
TERCERO.- Sentado lo anterior y a la vista del contenido de los distintos informes periciales obrantes en autos debe recordarse, habida cuenta de que cada uno de los recurrentes achaca a los otros codemandados la responsabilidad por los diferentes vicios constructivos detectados que, según el informe acompañado a la demanda, realizado por el Arquitecto D. Jose Ramón , el mas exhustivo de los obrantes en autos, en la vivienda 7A se detectaron cinco tipos de defectos, a saber, 1) infiltraciones de agua por el encuentro de cubierta con testero de fachada, que genera aparición de humedades junto a la ventana, y pese a que la solución prevista era constructivamente impecable, el origen de los daños obedecen a fallos graves de ejecución .
2)efecto de puente térmico por insuficiente aislamiento térmico de la base del cerramiento de fachada, hasta cota aproximada + 45 cms, el perito atribuye una corresponsabilidad a los tres codemandados, al entender que la condensación en la parte del muro, constituye un defecto de proyecto , la condensación por no colocación de la placa de vidrio celular prevista en proyecto es defecto de ejecución y de dirección de obra y por último, la infiltración de agua que desciende por la camara de aire por acumulación sobre la viga invertida es defecto de proyecto .
3) humedades en la parte inferior del cerramiento de fachada a patio inglés, la solución constructiva era correcta y aceptable, siendo probable que la humedad se deba a una alteración, supresión o mala ejecución de la impermeabilización prevista, por lo que este defecto es responsabilidad directa de la ejecución de la obra .
4) posible infiltración de agua por las Juntas de la piedra arenisca de albardilla de los testeros, al menos en lo que se refiere a la fisura excesiva entre la junta entre albardilla y fabrica, podría deberse a la calidad del mortero empleado por lo que estaríamos ante un defecto de ejecución y de la dirección de la ejecución material .
5)y en cuanto al posible movimiento inicial del edificio, actualmente estabilizado , considera el perito que el asentamiento del edificio por fallos en el cálculo o ejecución de la cimentación sería atribuible en el primer caso al autor del proyecto y en el segundo a la dirección de la obra .
Respecto de la vivienda 7B , 1) el efecto de puente térmico por insuficiente aislamiento térmico de la base del cerramiento de fachada, hasta cota aproximada de 45 cms, al igual que en el caso de la vivienda 7A los vicios detectados se deben a defecto de proyecto por un lado y de ejecución y de dirección de la ejecución por otro.
2) el defecto consistente en estancamiento de aguas en el patio inglés y humedades en la parte inferior del cerramiento de fachada, difiriendo la solución constructiva de la prevista en el proyecto, al suprimirse la losa filtron, sin ponerse en su lugar otro elemento de cobertura, no constando si se suprimió o modificó el sistema de impermeabilización, lo cierto es que existe una junta toscamente realizada entre el parámetro vertical y horizontal, permeable al agua, por la que se trata de un defecto achacable a la ejecución de la obra y a la dirección de la ejecución
3)infiltraciones por junta superior de carpintería del patio inglés, es un claro defecto de la dirección de la ejecución , que no debería haber autorizado la construcción de la ventana en la cara exterior de la fachada.
4)humedades en encuentro de Txori toki con faldón de cubierta, es un claro defecto de proyecto , al tratarse de un cerramiento de muy baja resistencia térmica que puede originar fenómenos de condensación de agua por salto térmico entre la superficie del paramento interior y la atmósfera de la edificación.
Y en cuanto a la vivienda 7C 1) la posible infiltración de agua por el encuentro de cubierta con testero de fachada, al igual que en el caso de las viviendas A y B, se debe a defectos de ejecución .
2)el efecto de puente térmico por insuficiente aislamiento térmico de la base de cerramiento de fachada, hasta cota aproximada de + 45 cms obedecen, como en las otras dos viviendas, a defectos de proyecto, defectos de ejecución y defectos de dirección de la ejecución , según las distintas concausas.
3) el estancamiento de agua en el patio inglés y humedades en al parte inferior del cerramiento de fachada, al igual que en el caso de la vivienda 7B, se trata de un defecto achacable a la ejecución de la obra y a la dirección de la ejecución .
4)la infiltración por el pasamuros de entrada de la conducción de gas en sótano, obedece a una ejecución descuidada, y por lo tanto es achacable al ejecutante de la obra .
5) la infiltración por la junta superior de carpintería del patio inglés, al igual que en el caso de la vivienda 7B, y por las mismas razones, es un defecto responsabilidad de la dirección de la ejecución .
6)la posible infiltración de agua por las juntas de la piedra arenisca de albardilla de los testeros, ya sea por infiltración de agua por juntas entre piedras o por la junta de estos con el muro inferior, es un defecto de ejecución , ya que el recibido de las albardillas y su colocación con una masa bien dosificada y fresca sería suficiente como remate de un muro de ladrillo
7) por último, el desprendimiento de plaqueta de ladrillo de las ventanas del testero, como consecuencia de la congelación, del agua que entra por la albardilla superior, junto con los cambios de temperatura, constituye un claro defecto de ejecución .
CUARTO.- Pues bien, desde esta perspectiva probatoria no resulta posible estimar las pretensiones absolutorias de los recurrentes por cuanto que, como ha quedado sobradamente acreditado, la existencia de defectos constructivos y las consecuencias dañosas, gravemente dañosas, hay que insistir, para las viviendas de los demandantes son indiscutibles, y están perfectamente demostradas, es mas, incluso los propios intervinientes en el proceso constructivo asumieron con sus propios actos que tales deficiencias se produjeran.
Pero, es que, además, aún cuando el propio perito de la parte actora en el informe acompañado a la demanda estableció un deslinde de responsabilidades en función de los diferentes defectos constructivos y las causas generadoras de los mismos, atribuyendo en unos casos la responsabilidad a defectos de proyecto, de ejecución y de dirección de ejecución, con diversas variantes, tal y como antes se ha reflejado, la realidad es que este batiburrillo de concausas y de posibles responsables , no permite deslindar nitidamente el alcance individualizado, desde la perspectiva de la intervención personal de cada uno de los codemandados en el proceso constructivo, lo que impide lógicamente establecer porcentajes de participación individualizados en relación con el resultado dañoso, gravemente dañoso, ocasionado a los titulares de las viviendas demandantes y en esta linea, la Sala comparte plenamente las manifestaciones del perito D. Jose Ramón en el Juicio en Ordén a que en conjunto no resulte posible individualizar, en relación con los tres codemandados los concretos porcentajes de responsabilidad de cada uno, por intervenir en muchos de los defectos la concurrencia de diversos factores y concausas, atribuibles a unos y a otros, y ello sin entrar en otros consideraciones derivadas de las posibles relaciones entre algunos de los codemandados que, son ciertamente ajenas a esta resolución, pero que en alguna manera, han planeado desde el inicio del proceso constructivo.
En cualquier caso, los daños estan constatados y la responsabilidad de los codemandados en mayor o menor medida, según se trate de uno u otros defectos, está demostrada, no solo por el resultado de las pruebas practicadas, sino por los propios actos de los demandados, como con anterioridad se ha reflejado y la constatación de todas estas circunstancias conduce inexorablemente a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTA.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en sentencia apelada se ha estimado la pretensión articulada con caracter principal en la demanda y se ha confirmado dicho pronunciamiento de la sentencia apelada
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Bernabe , de D. Celestino y de Construcciones Bikani S.L. contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº diez de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 541 de 2006 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello, con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

