Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 207/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100381


Encabezamiento

3

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 207-A-2011

SENTENCIA NÚM. 377

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintiséis de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1080/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm , sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pura , representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y dirigida por el Letrado Isidro Lugarezaresti Ercoreca. Y como parte apelada no personada C.P. DIRECCION000 , representada en primera instancia por el Procurador D. Juan Fernández Bobadilla Moreno y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1080/07, se dictó en fecha 23-04-2009. sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION001 frente a Dª Pura , condenando a ésta a abonar a la Comunidad actora la cantidad de tres mil seiscientos veintisiete euros con noventa y dos céntimos (3.627,92 euros), en concepto de gastos comunes, los cuales han sido abonados por la demandada a la comunidad actora con carácter previo a juicio. Procede la imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 207-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 25-10-2011 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso la parte demandada discrepa de los razonamientos jurídicos de la sentencia, y argumenta a favor de su pretensión que la declaración de rebeldía no obsta a que la Comunidad acredite su reclamación.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y en el apartado 3 establece que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."

SEGUNDO.- Partiendo de la aplicación de la citada norma, los argumentos expuestos en el recurso, deben tener favorable acogida, pues, en el presente supuesto aún cuando la Comunidad actora manifieste en sendos escritos de fecha 15 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008 que la cantidad principal ha sido abonada por la demandada solicitando únicamente la continuación del procedimiento por las costas, no obsta que deba acreditar la cuantía, dado que la parte demandada pese a su rebeldía al no contestar a la demanda, no acepta la deuda, como tampoco el pago en este procedimiento sino en el juicio verbal nº 296/2007, que reclamaba la cantidad de 2.444,16 aprobada en junta de 14 de febrero de 2007, aportando auto de esta Sección de fecha 15 de enero de 2008 que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada, decretaba la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, y no por desistimiento como pretendía la Comunidad actora.

La aportación de la actora del acuerdo liquidatorio adoptado en junta de 14 de febrero de 2007, y el certificado del administrador sin especificar las cuotas adeudadas, no es suficiente sino acredita a qué obedece el importe, ya que en otro caso, vendría a convertirse dicho certificado en verdad inatacable, no es asumible, pues esa virtualidad no se atribuye en la Ley ni siquiera a los títulos ejecutivos extrajudiciales más eficaces.

Como esta Sala ya ha expuesto en asuntos similares ( sentencia nº 129 de fecha 15 de marzo de 2006y nº 630, de 23 de Noviembre de 2004), la mera constancia en una Junta del importe que se dice adeuda determinado propietario no es suficiente para que de manera automática se condene al mismo, cuando, como en este caso, se ignora si la cantidad reclamada obedece a cuotas ordinarias u extraordinarias y cuando solicitada la declaración del administrador de la comunidad para aclarar el importe de la deuda no compareció a juicio, con lo que la indefensión que se origina a la demandada es patente, máxime cuando consta en autos la resolución del recurso del juicio verbal nº 296/2007 reclamando similar cuantía a la reclamada en estos autos. En definitiva no existe posibilidad de conocer la real deuda que se dice es debida y como probar su existencia es obligación de la parte actora y no lo ha efectuado, la única conclusión a que puede llegarse es a desestimar la demanda.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2009 en el procedimiento de juicio Ordinario nº 1080/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar desestimamos la demanda con imposición de costas a la actora. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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