Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 333/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 333/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1604/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 377/2011
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1604/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de Don Conrado , representado por el Procurador Don Ángel Montero Brusell y asistido por el Letrado Don Jordi Gelpí Arroyo, contra Doña María Antonieta , representada por la Procurador Doña Joana Mª Miquel Fageda y asistida por el Letrado Don José Luis Valadez Lázaro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Conrado representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ricart Tasies contra María Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marí Dolores Ribas Mercader; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte actora las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la prueba documental aportada y las declaraciones de los testigos, cuya tacha por no ser objetivos e imparciales, efectuada por la parte actora, no acoge, al entender que sus manifestaciones son veraces y acordes con la documentación que obra en la causa, sin apreciar la parcialidad alegada, impide tener por acreditados los hechos de la demanda, por lo que desestima las pretensiones ejercitadas en la misma e impone las costas al actor.
Este último se alza frente a la sentencia dictada y, tras reproducir el escrito de demanda, señala que la demandada alegó la existencia del negocio fiduciario como excepción sin formalizar reconvención, a pesar de que ello comportaba la petición de un pronunciamiento declarativo, y que la sentencia ha valorado y declarado la existencia de dos fiducias como hechos extintivos del incumplimiento contractual de la demandada, cuando ello no había sido formalmente pedido ni fijado como hecho controvertido autónomo del este proceso, por lo que, incurre en incongruencia. Alega infracción del artículo 377 LEC , en cuanto a las normas de la tacha de testigos, e improcedencia de la sentencia debido al error en la valoración de las pruebas practicadas, y, como consecuencia, por el error al resolver el fondo de la cuestión, tanto respecto a la falta de acreditación de los requisitos necesarios para la declaración de existencia de dos fiducias, como a la falta de declaración de nulidad de la carta de pago y del incumplimiento contractual de la Sra. María Antonieta , habilitando el enriquecimiento injusto de la demandada y/o terceras personas relacionadas con la misma. Finalmente, señala la improcedencia de la condena en costas efectuada.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO .- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada en la sentencia impugnada, cuyos argumentos comparte la Sala y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte recurrente.
Es cierto, según se indica en el recurso, que la parte demandada no formuló reconvención y que no fijó como hecho controvertido "autónomo" de este proceso la existencia de las dos fiducias, sino que, como ha podido observarse en la grabación audiovisual de la audiencia previa, y se recoge en la sentencia impugnada, la parte demandada reitera los hechos alegados en la contestación como oposición al fondo del debate, negando el derecho del actor a la pretensión ejercitada.
Ahora bien, la Juzgadora de instancia expone con detalle el contenido de la prueba documental y las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, relacionándolas, y llega a la conclusión de que los hechos alegados por la demandada son ciertos, mientras que no han quedado acreditado los hechos de la demanda, por lo que desestima la acción ejercitada por el actor, pero no realiza pronunciamiento alguno que declare inexistentes las relaciones entre las partes, limitándose a desestimar la demanda por las razones que se exponen, que son las alegadas por la demanda en el escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no existe vulneración de los artículos 218 y 428 LEC , y no puede apreciarse la incongruencia de la sentencia señalada en el recurso.
Insiste la parte apelante en la existencia de infracciones procesales, concretamente del artículo 406 LEC , reiterando que el posicionamiento de la parte demandada se ha fundamentado en la existencia de dos fiducias a favor de los Sres. Rubén Montserrat mediante excepción o motivo de oposición de fondo, y no a través de reconvención.
Al respecto, es preciso señalar que la apelante confunde lo que es la pretensión misma con lo que constituye su fundamento fáctico y jurídico. No puede perderse de vista que la "fiducia cum amico" se ha definido como aquel negocio que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de revertirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.
Siendo esto así, no se alcanza a comprender cual sea el fundamento del motivo del recurso, cuando la demandada lo que solicitó, obviamente, no fue la nulidad del negocio fiduciario, fue su absolución por entender que nada tenía que reembolsar a la actora. En consecuencia, no era necesario formular reconvención.
Continúa la parte apelante con las infracciones procesales y reitera la vulneración del artículo 377 LEC , en cuanto a las normas de la tacha de testigos, manifestando que da por reproducido el contenido del escrito presentado en su día y destacando que los testigos no sólo tenían interés directo en el proceso sino que ostentaban relación de amistad directa con la demandada y de enemistad con el actor, evidenciándose en el acto del juicio la falta de objetividad de los mismos.
La audición de la grabación audiovisual de la prueba testifical practicada, conlleva la ratificación de la decisión de la Juzgadora al desestimar la tacha formulada por la parte actora. No puede perderse de vista que la "tacha" configura un expediente que acredita ante el juzgador la existencia de circunstancias de relación especial del testigo respecto a las partes en el litigio. Pero no impide ni exime de valoración de sus afirmaciones, ponderando debidamente esa relación. Señala la STS de 8 de marzo de 2010 que "el procedimiento de tacha no implica la inhabilidad de su testimonio, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada."
En el supuesto que nos ocupa no existe duda sobre la relación del matrimonio Don Rubén y Doña Montserrat , así como de su hijo Don Juan Carlos , con los hechos objeto de debate, y las relaciones personales y societarias entre este último y el actor, todo lo cual, no sólo ha quedado acreditado sino que no ha sido negado. Ahora bien, en este caso, la proximidad personal y profesional de los testigos de la demandada, como se ha dicho no negada, ha de tenerse en cuenta pero no los inhabilita como tales.
No se aprecia la parcialidad de dichos testigos reiterada en el recurso, y se comparte el racional convencimiento de la Juzgadora respecto de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, puestas en relación con los documentos aportados. Especialmente convincente y objetiva se aprecia la declaración de Doña Clemencia , que contestó con claridad y firmeza a cuantas preguntas se le formularon, siendo de gran importancia su relato de los hechos en los que intervino personalmente cumpliendo el encargo recibido, lo cual quedó fijado con precisión.
En consecuencia, este motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Discrepa la parte apelante de la valoración de la prueba y de la interpretación del resultado de la misma efectuada por la Juzgadora.
Afirma que la declaración del testigo Sr. Fidel , presunto vendedor de la finca litigiosa a "un matrimonio mayor" no se apoya en ningún documento, y que en la escritura pública otorgada consta sólo como adquirente el Sr. Conrado , mientras que los documentos nº 2, 3 y 4 de la contestación acreditan únicamente la existencia de una reserva y de pagos a cuenta, y, además, se refieren a la finca sita en Bollullos del Condado, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM000 NUM001 (doc. nº 2), y a la finca sita en Bollullos del Condado, C/ DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , Bloque NUM002 , piso NUM000 NUM003 (doc. 3 y 4).
Sin embargo, tales manifestaciones no pueden tener los efectos pretendidos, ya que, carece de trascendencia la diferente identificación del número de la finca, pues no se ha introducido indicio alguno de la adquisición de ninguna otra, e, igualmente, no ha aportado el actor ninguna prueba, aparte de la mención contenida en la escritura pública, de que fuera él quien abonó la cantidad de 6.251,66 euros a quien aparece como vendedor de la misma, la entidad "Alonso Fernández Delgado, S.L.".
Asimismo, la tenencia de documentación relevante de la finca litigiosa por la Sra. Montserrat , sin que conste que estuviera nunca en poder del Sr. Conrado ni fuera pedida por éste, es un indicio más de la realidad de los hechos opuestos en la contestación a la demanda, sin que queden desvirtuados por la simple manifestación de la existencia de un arrendamiento verbal no acreditado de forma alguna.
La falta de prueba del invocado arrendamiento, hace que no se sostenga tampoco la afirmación de que el Sr. Conrado abonaba las cuotas hipotecarias mediante el importe de la supuesta renta, sin que pueda dejar de ponerse de relieve que de la cuenta en que se pagaba la hipoteca y los demás gastos de la finca, y en la que se ingresaban las cantidades para dichos pagos, eran cotitulares el Sr. Conrado y los Sres. Rubén Montserrat , la dirección de correspondencia de dicha cuenta es la casa particular del matrimonio, y las libretas estaban también en poder de la Sra. Montserrat .
Así, se mantiene íntegramente la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- En cuanto al motivo alegado en el recurso sobre el error al resolver el fondo de la cuestión, conviene reseñar de entrada que el Tribunal Supremo, según antes se ha adelantado, ha definido el negocio fiduciario en diversas sentencias, precisando que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, fiduciante, realiza en favor de otro, fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, y que un contrato fiduciario "aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( STS de 19 de junio de 1997 ), habiendo explicitado el propio Tribunal, en cuanto a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su "validez y eficacia, al no implicar fraude de Ley, está reconocida y proclamada por reiterada jurisprudencia" ( Sentencia de 6 de abril de 1987) y que "esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado -en alusión al fiduciario- es válido y eficaz" ( Sentencia 2 de diciembre de 1996 ).
La STS de 13 de febrero de 2003 distingue entre el negocio simulado y el fiduciario, distinción no siempre sencilla en la práctica. Indica, "Sobre el negocio fiduciario, se decía en Sentencia 22-2-1995 "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario..." Sobre sus diferencias dice a continuación que: "... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SSTS 5 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto..."
En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente acreditado que la carta de pago reflejada en la escritura pública otorgada el 27 de septiembre de 2007, no responde a la realidad, siendo cierto que Doña María Antonieta , que aparece como compradora no abonó al Sr. Conrado , la cantidad de 90.000 euros que en dicha escritura se indica pagada.
Sin embargo, como declaró la testigo Sra. Clemencia , que intervino en la mencionada escritura en virtud del poder otorgado por el Sr. Conrado , y transcribe el propio apelante en su recurso, los acuerdos relativos a la compraventa que se documentaba se habían tomado en Barcelona, y su intervención se limitaba a la firma en la Notaría sin tener que cobrar ni entregar nada.
La prueba practicada acredita que la titularidad formal del Sr. Conrado reflejada en la escritura pública de compraventa de fecha 3 de junio de 2004, no le corresponde al ser los auténticos compradores de la finca el matrimonio Rubén Montserrat , y que la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2007 refleja, asimismo, una transmisión formal a la aquí demandada, realizándose en ambos casos una asignación del derecho de propiedad de la finca para la finalidad pactada con los Srs. Montserrat Rubén , con la finalidad de revertirla cuando se hubieren cumplido los fines previstos.
La aplicación de la doctrina antes señalada justifica la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la carta de pago, ya que, como se ha expuesto, junto al contrato real, de transmisión del dominio, está el contrato obligacional, válido entre las partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate del bien.
Por el mismo motivo no puede apreciarse el enriquecimiento injusto alegado respecto del importe de 54.512,05 euros, pendiente de pago después de la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, a nombre del Sr. Conrado ,
La sentencia apelada contiene un relato detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para apreciar la concurrencia de los hechos en que se basó la oposición a la demanda, y que constituyen la figura de la "fiducia cum amico".
La fiducia se trata de una figura jurídica que carece de regulación legal, pero ha sido admitida por la jurisprudencia y estudiada por la doctrina, considerando que en dicho negocio quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. Así, no existe base alguna que justifique la pretensión ejercitada por el actor, y el acogimiento de los hechos alegados en la oposición de la demandada implica la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que debe mantenerse íntegramente el fallo desestimatorio de las pretensiones ejercitadas en la demanda, al igual que la condena en costas efectuada en la sentencia impugnada, como no podía ser de otra forma conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC , no habiéndose apreciado la existencia de dudas de hecho ni de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto.
Así pues, el recurso debe desestimarse y ello conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1604/08 de fecha 15 de julio de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme establecen los artículos 468 y 477 LEC .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
