Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 573/2010 de 30 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 573/2010.
SENTENCIA NÚM. 377
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre reclamación de cuotas ordinarias en propiedad horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Doña Mónica ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " contra Mónica declarando la existencia de la deuda reclamada en el momento de interposición de la demanda, deuda que ha sido satisfecha extrajudicialmente. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de abril de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda por existir errores y "pluspetición" en la Certificación de deudas expedida por el Administrador de la Comunidad; todo ello con expresa condena en costas a la actora por haber actuado con mala fe. El Juez se basa en las certificaciones de deudas emitidas por el Secretario-Administrador de la Comunidad, y eso es lo que ha motivado a esta parte a presentar oposición al Procedimiento Monitorio. Por ello se alega que la demandada - sin entrar en detalles de su situación personal - por su precaria situación económica no ha podido hacer frente a las cuotas de gastos de comunidad devengadas desde el mes de diciembre de 2006. Con motivo de las deudas correspondientes a tales cuotas de comunidad, devengadas desde diciembre 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como cuotas extraordinarias de febrero a noviembre de 2007, la actora inicia un Procedimiento Monitorio, que en la actualidad se sigue en ejecución de título no judicial. Con motivo de la interposición de ambos procedimientos, la demandada extrajudicialmente es informada por varios vecinos de que, por las deudas que tiene pendientes con la Comunidad, van a subastar el apartamento NUM000 de su propiedad. La referida información es ratificada por el Presidente de la Comunidad, que le invita a llegar a un acuerdo en el pago, para suspender la subasta del inmueble. La demandada, para evitar la anotación preventiva de embargo sobre el apartamento NUM000 , pide dinero prestado a la familia y amigos que según las cantidades que recibe, se ingresa en la cuenta de la Comunidad, siguiendo instrucciones del Secretario Administrador, con el compromiso de desistir la Comunidad de los procedimientos que tenía iniciados. Posteriormente, la demandada comprueba que, por error u omisión, la Comunidad le está liquidando cantidades que no corresponden y, además, no desiste de los procedimientos iniciados, con la única finalidad de generar o devengar más gastos a cargo de la demandada. Ante las dificultades que encuentra para que el Secretario-Administrador de la Comunidad, le pueda aclarar el importe real de la deuda, y comprobando que no se desiste de los procedimientos iniciados, es por lo que el día 6 de julio de 2009 presenta escrito de oposición, al amparo del artículo 818.2 de la vigente LEC . Fundando la oposición en la existencia de "pluspetición", pues la certificación de deudas, sin acreditación de presupuestos y errores de cálculo, entra en las competencias del juzgador para verificar en el juicio correspondiente la cantidad que se pudiere adeudar en el momento de interposición de la demanda. Siendo preceptiva la intervención de un técnico contable-financiero cuando las cantidades reclamadas fueren de gran complejidad, no siendo éste el presente procedimiento. El Certificado de Deudas no se ajusta a las cuotas adeudadas por la demandada, pues debería referirse a cuotas devengadas, a partir del 1 de diciembre 2007 hasta el 30 de enero de 2009; y en el suplico de la demanda se reclaman 2.732'87 euros, que no son ciertos ya que las cuotas indicadas en el referido Certificado, a partir de enero de 2008, no están calculadas con arreglo a los presupuestos aprobados, ni tampoco la suma de las mismas asciende a la cantidad indicada. Pues sumadas las cuotas indicadas en la Certificación dan un total de 2.126'76 euros. Pasan los días y la demandada no recibe satisfacción por parte de la Comunidad respecto a las cuotas que adeuda. No obstante, sigue ingresando en Banco de Andalucía, en la cuenta de la Comunidad, con la finalidad de que la actora desista de los procedimientos en curso y proceda a la liquidación de cuentas. La parte actora, una vez recibida copia del escrito de oposición, comprueba que está reclamando una cantidad que no corresponde y, en lugar de manifestar el error padecido y desistir del procedimiento, presenta escrito de alegaciones en que reconoce que en la Certificación aportada se incluye la cantidad de 2.463'79 euros, que corresponde a los autos de Ejecución de Título Judicial ya referido. Igualmente, reconoce la actora haber recibido de la demandada, mediante ingresos en Banco de Andalucía hasta el día 31 de agosto de 2009, la cantidad de 5.563'00 euros a cuenta de las cuotas de comunidad adeudadas y costas judiciales. Por lo que intenta demostrar que, con los referidos pagos, la demandada se está allanando al procedimiento, y lo cierto es que por esta parte nunca hubo allanamiento, ni parcial, ni total. Únicamente ha realizado ingresos para proceder a la cancelación de cuotas pendientes de pago, una vez aclarado el importe real de las mismas. Como testigo el Administrador de la Comunidad no puede aportar cuales han sido los presupuestos aprobados, ni tampoco la aprobación de las deudas de la demandada, ni tampoco aclara el error padecido en la suma del certificado que figura en autos. Y el juzgador, también erróneamente, interpreta que la Certificación aportada es correcta porque la suma de las cantidades reclamadas en los dos procedimientos suman la cantidad indicada en al Certificación - siendo el total 5.138'45 euros - sin admitir la posibilidad de que haya habido un error en el cálculo de las cuotas y la suma de las mismas. Respecto a la condena en costas, esta parte estima que deben ser impuestas a la parte demandante, ya que ha comprobado su error en la cantidad reclamada y en lugar de desistir del presente procedimiento sigue actuando con mala fe, intentando tener por allanada a esta parte y confundir al juzgador.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente, dada su temeridad, mala fe y manifiesta falta de fundamentación, añadiendo que, con carácter previo a la exposición de los argumentos y fundamentos de la oposición, esta parte entiende que el recurso interpuesto de contrario no cumple con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , dado que en el mismo se alude a posibles infracciones de normas o garantías procesales de forma vaga e inespecífica, sin detallar ni la norma infringida, ni la indefensión sufrida, ni acreditar que se haya denunciado oportunamente la infracción; cuestión ésta que conlleva una clara indefensión para esta parte, que no puede conocer en detalle ni la causa de pedir, ni los argumentos legales que soportarían el recurso de contrario. Ni siquiera determina la parte contraria si entiende que ha existido un error de valoración de la prueba o no, o si se ha infringido precepto alguno. Lo anteriormente expuesto, añadido a lo contradictorio o reiterativo de determinados puntos, dificulta sobremanera una oposición concisa y deja entrever la falta de argumentos de la parte contraria. En cuanto a los concretos motivos del recurso, esta parte está conforme con el reconocimiento del impago que se realiza de contrario: la demandada no hizo abono de las cuotas de comunidad devengadas desde antes del año 2007. Ahora bien, esta parte niega que el principal argumento de la sentencia sea el certificado del Secretario-Administrador, remitiéndose al texto de la misma. En relación a lo alegado después, esta parte entiende necesario aclarar que en la Junta celebrada el 30 de enero de 2009 se aprobó la deuda de la demandada, de conformidad con los estados contables, por importe de 5.183'45 euros. De dicho importe 2.463'79 euros ya fueron liquidados en Junta del año anterior (2008) y ya estaban siendo reclamados en procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola. En consecuencia, habiendo sido dictado auto que pone fin al procedimiento monitorio para reclamación de las cuotas aprobadas en 2008 (deudas de 2006 y 2007), se presenta ahora una demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, y en tales autos de Ejecución de Título Judicial se presentó escrito de desistimiento por satisfacción extraprocesal del principal en fecha 3 de julio de 2009); y se presenta, además, la demanda de juicio monitorio que da lugar a este proceso, por las cuotas devengadas con posterioridad a la Junta de 2008, por importe de 2.719'66 euros, liquidadas junto con las cuotas aun pendientes y aprobadas en dicha Junta anterior. Ello dio lugar, primero, a los autos de Juicio Monitorio que, por oposición planteada de contrario, pasan a ser los autos de Juicio Verbal en que nos encontramos. Si se suman ambas cuantías se obtiene la deuda aprobada por la Junta de propietarios el 30 de enero de2009, según la certificación que se une al proceso como documento número 6 acompañado al escrito de demanda. Es importante significar que ninguno de los dos acuerdos ha sido a día de hoy impugnado, ni judicial ni extrajudicialmente, por la contraparte. Tras la presentación de dichas demandas, e incluso de la oposición en los presentes autos, ha sido cuando la demandada ha completado el pago total de las cantidades objeto de reclamación o ejecución, sin realizar reserva alguna en cuanto a la finalidad y objeto de los pagos, lo que supone una clara contradicción con lo expuesto y actuado por su representación procesal. En cuanto al segundo argumento del recurso, la demandada y apelante falta a la verdad cuando dice que fue informada extrajudicialmente de las deudas pendientes, o cuando sostiene que se opone ante la imposibilidad de conocer el importe y desglose de la deuda, pues fue requerida extrajudicialmente de forma fehaciente, recibiendo la demandada un burofax remitido que se acredita en autos. Entiende esta parte que, además de faltar a la verdad, la demandada ha ido contra sus propios actos, pues realiza pagos a cuenta de la deuda mientras simultáneamente se opone en el procedimiento monitorio; además, se opone alegando pluspetición, pero no consigna la cantidad reconocida en el mismo acto, forzando la continuación del procedimiento. Y, persistiendo en la continuación del procedimiento, no comparece el día de juicio, motivo por el que, de conformidad con el artículo 304 de la LEC , podría dársele por confesa tal y como solicitó esta parte al proponer prueba. Tras haber abonado totalmente las cantidades reclamadas y no acudir a la vista, formaliza recurso de apelación en el que no da argumento legal alguno, sino que se limita a insistir en un error en la liquidación de la deuda que no concreta ni ha probado en sede del juicio verbal. La contraparte confunde pluspetición con impugnación de acuerdos. Así la pluspetición no está destinada a impugnar el acuerdo comunitario, es más, se basa en el mismo para acreditar la discordancia entre la deuda aprobada en Junta y la reclamada judicialmente. Si su voluntad era impugnar el acuerdo, al entender que era erróneo o que incluía cuotas que no le eran imputables, debió haber reconvenido, pues no es este el cauce procesal oportuno. El objeto del procedimiento monitorio y de la acción de reclamación de cuotas de comunidad, no es la validez o no del acuerdo, sino la existencia de la deuda en el momento en que presentó su oposición (julio de 2009) pues no se encontraba al día en el pago de las cuotas, ni había consignado las cuotas reclamadas (no completó el pago de las cuotas hasta el día 31 de agosto de 2009). Ya se había agotado el plazo previsto en el precitado artículo para dicha impugnación, tanto en el momento de oponerse, como en el de celebración de la vista, pues el acuerdo le fue notificado mediante burofax recibido el día 17 de febrero de 20O9. Por otra parte, la impugnación de un acuerdo no suspende su ejecución, como señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Incluso en el supuesto de que el acuerdo formase parte del objeto del proceso, y se diese por buena la impugnación de facto del acuerdo, si la deuda real fuese de 2.126'76 euros como sostiene la parte contraria, y no de 2.719'66 euros, no procedería la desestimación de la demanda, sino la estimación parcial de la misma. Máxime cuando fue la falta de consignación de las cantidades reconocidas en el escrito de oposición, la que provocó la continuación del procedimiento. En definitiva, la deuda total reclamada en ambos procedimientos es ajustada al acuerdo de la Junta, la demandada ha abonado íntegramente dichas cantidades, no ha acudido a la vista para defender su versión, y ni siquiera practicó prueba tendente a demostrar dicho supuesto error aritmético, o un fin distinto para sus abonos que el pago de las deudas que estaba reconociendo. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente el pronunciamiento recurrido e imponiendo a la recurrente las costas de esta segunda instancia ante su evidente falta de fundamentación.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", ejercita la Comunidad demandante una acción en reclamación del importe de las cuotas de comunidad frente a la demandada por impago de las mismas, relativas a la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Fuengirola nº 1 que se integra en ella. En concreto reclama la cantidad de 2.719'66 euros que detalla en los documentos que acompañan a la inicial demanda de juicio monitorio, más 13'21 euros por los gastos efectuados para el requerimiento de pago que, conforme a la Ley, también pueden repercutirse al comunero deudor. La demandada alegó en su escrito de oposición pluspetición por no coincidir la cantidad reclamada con las cuotas devengadas en el periodo al que se hace referencia; impugnó en este sentido el certificado emitido por el Administrador indicando que contiene errores ya que el importe de las cuotas no es el mismo para todas las mensualidades, así como que existe un error aritmético en la suma de las cantidades. El Juez, tras el estudio de la prueba practicada y en especial de la documental aportada a las actuaciones - en esencia el certificado de deuda emitido por el Secretario Administrador de la Comunidad - entiende acreditada la deuda reclamada y que ésta era conocida por la demandada al constar el acuse de recibo del burofax que le fue enviado por la Comunidad. Y aclara - en el punto en que los argumentos del recurso pretenden introducir confusión - que dicho certificado de deuda lo que contiene es el importe total de la deuda liquidada a la demandada en la Junta de Propietarios de 30 de enero de 2009, cuyo importe es de 5.138'45 euros, y que corresponde a las cuotas devengadas desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de enero de 2009. Y matiza que, tal como expone la demandante, su reclamación judicial se ha realizado en dos procedimientos diferentes: uno el tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno, en el que se reclamaba la cantidad de 2.463'79 euros; siendo el segundo el juicio monitorio que ha dado lugar (por la oposición de la demandada) al juicio verbal en que nos encontramos, y en el que se reclama el resto de la deuda, es decir, 2.119'66 euros. Resaltando el juzgador que la suma de ambas cantidades arroja un total equivalente al importe liquidado y aprobado en la Junta, y que tal liquidación y su aprobación en Junta no consta que fuese objeto de impugnación por la ahora demandada, por lo que es vinculante como acuerdo de la Comunidad e impide que pueda discutirse ahora en este proceso la corrección del importe de las cuotas comunitarias o si resultan ajustadas a los presupuestos. Ello pudo hacerse en el oportuno procedimiento judicial de impugnación de acuerdos de la Comunidad que regula la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Considerando que establece el artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal , entre otras, como obligaciones de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - así la sentencia de su Sala Primera de fecha 14 de marzo de 2000 - establece que el concepto de gastos de comunidad es amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como los periódicos no fijos, los que varían en su cuantía en función del consumo y del uso que se haga de servicios comunes, y también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento, como una reparación, que determine su procedencia. En este sentido no es admisible, a juicio de esta Sala, que se pretenda justificar el impago alegando que se liquidan cantidades que no corresponden, que no se aclara a la demandada el importe real de la deuda, que existe "pluspetición" (sin consignar ni abonar lo que se entiende debido), que la certificación de deuda es errónea y debió intervenir en ella un técnico contable-financiero cuando las cantidades reclamadas fueren de gran complejidad, cuando nada se ha opuesto en las diversas reuniones o juntas de la comunidad. Se desestima por tanto el recurso al ser el procedimiento instado el adecuado para la reclamación y no serlo para dilucidar los motivos concretos de oposición que se alegan, y no apreciarse vulneración de las normas aplicables - artículo 9º de la LPH y artículo 812de la LEC - que permiten utilizar el proceso monitorio cuando se trata de reclamar gastos de Comunidades de propietarios repercutibles a éstos, estableciendo como medio para acreditar la deuda la certificación de la liquidación y del de impago de las cantidades debidas. Ha de recordarse en este punto que el artículo 16 de la LPH establece que la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. No consta en el presente caso que haya sido impugnada el acta de la que deriva la certificación aportada con la demanda presentada por la Comunidad actora, siendo en tal reunión de la Comunidad, o a la notificación del acta si a ella no acudió la demandada, donde pudo y debió impugnar, y en cambio aparece meridianamente claro que en la Junta celebrada el 30 de enero de 2009 se aprobó la deuda de la demandada, de conformidad con los estados contables, por importe de 5.183'45 euros; que de dicho importe 2.463'79 euros ya habían sido liquidados en la Junta del año anterior (2008) y ya se reclamaron en otro procedimiento monitorio. Éste en que nos encontramos se sigue, pues, por las cuotas devengadas con posterioridad a la Junta de 2008, por importe de 2.719'66 euros, cuya liquidación se practica junto a la de las cuotas aun pendientes y aprobadas en la Junta anterior. Como bien dice la representación de la Comunidad apelada, si se suman ambas cuantías, se obtiene la deuda aprobada por la Junta celebrada el 30 de enero de 2009. Solo tras la presentación de ambas demandas, e incluso de la oposición formulada en los presentes autos, ha sido cuando la demandada ha completado el pago total de las cantidades objeto de reclamación o ejecución, sin realizar reserva alguna en cuanto a la finalidad y objeto de los pagos; constando igualmente, no que fuera informada extrajudicialmente de la deuda pendiente o que no conocía el importe y el desglose de la deuda, sino que fue requerida extrajudicialmente de forma fehaciente, recibiendo el burofax que le remitió la Comunidad y que se acredita en autos. La confirmación de la sentencia lleva consigo ratificar lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, al ser de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mónica contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 1814/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
