Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5372/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100454
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 377
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Ecija 2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5372/11-N
JUICIO Nº 813/10
En la Ciudad de Sevilla a once de Octubre de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la entidad ALARWOOL S.L. , representada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, que en el recurso es parte apelada, contra la entidadf HOTELES DE ECIJA S.L., representada por la Procuradora Dª María Dolores Martín Losada, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Silva Arroyo en nombre y representación de Hoteles de Écija S.L. contra Alarwool, S.L..
Se condena al actor al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Hoteles de Ecija S.L. reconoce la realización de los trabajos que dieron lugar a la emisión del pagaré objeto de reclamación, pero discrepa de la valoración de la obra realmente ejecutada y de los materiales efectivamente suministrados en atención a las mediciones efectuadas por el arquitecto superior Sr. Diego .
SEGUNDO. - El juicio cambiario, que regula los Arts. 819 y siguientes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y que sustituye al juicio ejecutivo de la anterior L.E.Civil de 1881, no tiene ya la condición de proceso sumario, a tenor de lo dispuesto en el art. 827.3 de la vigente Ley Procesal Civil , relativo a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia en el mismo recaida, de manera que, como juicio especial y plenario, y siguiendo el criterio fijado en las SSTS de 30.XII.2010 y 18.I.2011, admite la invocación de la excepción extracambiaria "non rite adimpleti contractus", o de contrato parcial o defectuosamente cumplido, en el marco de las relaciones personales entre el librador y el tenedor del pagaré, aunque dicho título constituya una promesa de pago y un reconocimiento de deuda.
TERCERO. - En el supuesto enjuiciado, como consecuencia del suministro e instalación de vinilos, tarina, moqueta y keplan en el Hotel Infanta Leonor, la entidad Alarwool S.L. emitió facturas en Octubre y Diciembre de 2009 por importe total de 90.448,10 euros, librándose por Hoteles de Ecija S.L. pagarés que resultaron impagados. Sin mostrar disconformidad con la obra ejecutada o los materiales suministrados ni con las facturas emitidas, Hoteles de Ecija S.A,. funda su oposición en el incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de ejecución de obra, al haberse facturado en exceso en función de las mediciones efectuadas a instancias de la entidad hotelera.
Aunque la "exceptio non rite adimpleti contractus" sea admisible en el actual juicio cambiario fundado en pagaré, el recurso de apelación no puede prosperar, habida cuenta de que el parcial incumplimiento del contrato de obra se apoya exclusivamente en unas mediciones efectuadas por el arquitecto superior Don. Diego , que depuso como testigo en el acto del juicio, y que reconoció haberlas realizado sin tener en cuenta la superficie ocupada en el suelo por columnas y resaltes, y en las paredes por puertas y vigas, y haber valorado los vinilos instalados en atención a su precio medio.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y la confirmación del fallo -que no del fundamento jurídico segundo- de la sentencia apelada, que desestimó la demanda de oposición articulada por el demandado cambiario Hoteles de Ecija S.L. (aunque sin dilucidar las discrepancias en torno a la cantidad a pagar por reputarla cuestión compleja que excede del marco del juicio cambiario), determina la imposición de las costas procesales de alzada a la parte apelante en estricta observancia del criterio objetivo del vencimiento plasmado en el Art. 398 en relación con el 394 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Martín Losada, en nombre de Hoteles de Ecija S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Estepa, con fecha 25 de Marzo de 2011 , debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de oposición, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en la presente segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
