Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 197/2011 de 15 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001056

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000197/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001942/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Jose Augusto .

Procurador.- ALBERTO MALLEA CATALA.

Apelado: Dª Luz .

Procurador.- EMILIO SANZ OSSET.

SENTENCIA Nº 377/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a quince de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 1942/2009, promovidos por D. Jose Augusto contra Dª Luz sobre "anulación de testamento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dª ISABEL ARIAS DIAZ contra Dª Luz , representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 23-11-10 en el Juicio Ordinario Nº 1942/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Augusto contra Dª. Luz . 2.- CONDENO al demandante a pagar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Augusto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Luz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.

PRIMERO.-

Habiendo sido designado D. Jose Augusto heredero universal en el testamento otorgado el 14 de septiembre de 2.005 por Dª Adelaida , que era prima hermana de su madre, como quiera que con fecha 12 de enero de 2.009 la antes referida otorgara nuevo testamento, revocando el anterior, designando heredera universal a Dª Luz , que era quién en los últimos meses la venía asistiendo, por D. Jose Augusto se planteó demanda para que se declarara la nulidad del último testamento, y así recobrara su vigencia el anterior, ello por incapacidad de la testadora y por captación dolosa de su voluntad por parte de la Sra. Luz .

Opuesta la demandada a tal pretensión en cuanto beneficiaria de la última disposición testamentaria, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no se había probado la concurrencia de las causas de nulidad testamentaria que había alegado el demandante, en concreto, porque no se había acreditado que la causante tuviera mermadas sus facultades volitivas e intelectivas al tiempo de otorgar el testamento de 12 de enero de 2.009, y porque tampoco se había demostrado que la demandada hubiera actuado con dolo para vencer la voluntad de la testadora.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la cuestión que se suscita en esta alzada, al igual que lo fue en la instancia, es si el testamento otorgado el 12 de enero de 2.009 por Dª Adelaida es o no nulo por falta de capacidad de la misma al tiempo de su otorgamiento o por haber sido captada dolosamente su voluntad por la Sra. Luz aprovechándose de la merma volitiva e intelectiva que dice afectaba a la testadora.

Al respecto se ha de significar que, aparte de la doctrina que recoge el Juez "a quo" en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que ha de darse incorporada a la presente, cual si de un florilegio jurídico se tratara, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss. T.S. 26-9-88 , 10-4-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss. T.S. 18-6-94 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S. 10-4-87 , 26-9-88 , 18-6-94 , 13-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S. T.S. 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( S. T.S. 26-9-88 ).

Pero es que, además, con relación al dolo, se ha de tener en cuenta también lo siguiente: a) que conforme a lo establecido en el art. 1.269 del C.C ., hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de una persona es inducida otra a realizar un negocio o acto jurídico que sin ellas no lo hubiera hecho, como así también se infiere de la jurisprudencia ( Ss. T.S. 28-11-89 , 11-5-93 , 29-12-99 ...); b) que el dolo no se presume y no puede admitirse por meras conjeturas o deducciones ( Ss. T.S. 21-5-82 , 29-3-94 , 23-5-96 ...); y c) que el dolo ha de ser probado por quién lo alega ( Ss. T.S. 21-7-93 ...).

TERCERO.-

Sentado lo anterior, la Sala tras valorar la prueba practicada no ha de llegar a conclusión distinta de la acertadamente adoptada por el Juez "a quo". Primeramente, porque en los testamentos ha de primar la voluntad de la testadora, que siempre es prevalente ( Ss. T.S. 23-9-81 , 24-3-82 , 9-3-84 , 9-6-87 , 10-6-92 , 31-12-92 , 6-10-94 ...), y la voluntad reflejada por la testadora en el testamento que se cuestiona es designar como heredera universal a la hoy demandada, bien fuera ello porque en su vejez y decadencia física se viera asistida, retribuida o no, por la Sra. Luz , bien porque, al contrario, en esos momentos de necesidad se viera desasistida y desamparada por quién había nombrado heredero cuatro años antes. En cualquier caso, frente a la presunción de capacidad de la causante, corroborada por la certidumbre de capacidad que da el Notario autorizante, tendría que haber sido el demandante, en cuanto impugnante del testamento, quién debería haber acreditado, con prueba evidente, completa e inequívoca, la merma intelectiva y volitiva que dice presentaba la Sra. Adelaida al tiempo de otorgar el testamento, y la captación de voluntad que afirma realizó sobre ella la demandada para obtener con malicia el otorgamiento de un testamento a su favor; y tras la prueba practicada la Sala, coincidente con el Juez "a quo", llega a la conclusión de que ni un extremo, ni otro, han quedado acreditados, ya que no hay prueba seria que demuestre merma alguna de capacidad o de raciocinio en la testadora que hiciera factible que su voluntad fuera vencida por los supuestas maquinaciones insidiosas que imputa a la demandada.

La parte apelante insiste en su recurso en que el Juez "a quo" ha incurrido en una errónea valoración probatoria, pero los argumentos deducidos al respecto, fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico, en cuanto efecto de una apreciación parcial, sesgada e interesada de la prueba practicada, no pueden desvirtuar el correcto enjuiciamiento del Juzador de instancia, en cuanto este responde a una ponderada, objeta, imparcial y desinteresada valoración probatoria. Incide, sustancialmente, la parte recurrente en las contradicciones de la demandada, en los testimonios por ella propuestos, en la pericial y testifical del Dr. Iván , y en la ausencia de valoración de la historia clínica incorporada a autos, pero tales medios probatorios no pueden conducir a las conclusiones que pretende el actor-apelante. De un lado, porque las declaraciones de la demandada y de los testigos propuestos por la parte actora, aparte de contradichas estas últimas por otros testigos, son irrelevantes a los efectos que tratamos y a lo único a que conducen es a las conjeturas, deducciones y lucubraciones en que se fundamenta la demanda, que en absoluto pueden desvirtuar el principio de "favor testamenti", que impone el mantenimiento del mismo mientras no se acredite con seguridad y certeza que el testador estaba aquejado de alguna insania mental. De otro lado, porque de la historia clínica de la testadora aportada a autos, que por cierto no ha sido objeto de específica pericial médica, sólo se desprende que la causante fue ingresada en el Hospital Arnau de Vilanova el 15 de diciembre de 2.008 por problemas que nada tenían que ver con su salud mental, siendo trasladada al Hospital de La Fe el 31 de diciembre de 2.008 y operada de la cadera izquierda, dándosele de alta el 9 de enero de 2.009, y que en algunos de esos días se le apreció algo desorientada, lo cual no se ha probado que fuera consecuencia de síntoma senil alguno, sino más bien fruto de la estancia hospitalaria de una persona que contaba con 85 años y de la medicación que se le pudiera proporcionar, respecto de la cual tampoco hay prueba inequívoca de que pudiera alterarle sus facultades intelectivas y volitivas. Es más, el propio actor en su escrito de demanda viene a reconocer que dichas facultades en nada estaban alteradas, pues no otra explicación tiene que afirme que habló con su tía porque sospechaba de la demandada, sobre la posibilidad de buscar a otra persona que la atendiera y sobre la eventualidad de llevársela a Barcelona, donde aquel reside, aunque lo cierto es que no hizo ni una ni otra cosa, habiéndole contestado su tía que buscara otra persona y respecto a su traslado a Barcelona que esperara un par de semanas, lo cual nada indica que pudiera tener mermado su raciocinio. Pero es que, además, el informe del Dr. Iván , acompañado a la demanda como documento nº 22 (f. 90 a 102) se nos antoja meramente teórico, predeterminado, tendencioso y de complacencia, pues no otra cosa puede afirmarse si se tiene en cuenta que dicho facultativo no llegó a conocer a la testadora, que el contenido de su informe es meramente condicional y especulativo, y que se nos antoja sumamente atrevido que, partiendo de la diabetes mellitus e hipertensión que presentaba aquella, lo cual es muy común en la vejez, se pueda afirmar que era altamente improbable que la Sra. Adelaida estuviera en el pleno uso de sus facultades mentales al otorgar el testamento. Y esto tanto más cuando el Sr. Sebastián , que era el médico que la atendía no le había apreciado nunca síntoma alguno de demencia senil, aunque la última visita con ella lo fue el 19 de noviembre de 2.008, y cuando el Notario autorizante del testamente no le apreció signo alguno que pudiera hacerle sospechar de la salud mental de la testadora, a la que apreció plenamene cabal para el acto jurídico de qe se trataba.

CUARTO.-

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto al extremo relativo a costas, ya que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que puedan justificar la no imposición de las costas devengadas en la instancia, respondiendo bien la sentencia apelada a lo dispuesto en el art. 394 L.E.C.

QUINTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia en juicio ordinario 1942/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERTO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.