Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 289/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100426
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 289/2011
SENTENCIA nº 377
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diez de junio de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 544/2009 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintitrés de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Salvador , representado por Dª. Elena Herrero Gil, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Manuel Barrios Sánchez, letrado; y, como apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de Valencia, representada por Dª. Begoña Molla Sanchis, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Joaquín Cogollos Rubio, Letrado.
Como apelados D. Alejo , Dª. Macarena Y Dª. Tamara , que no han comparecido en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando íntegramente la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Da BEGOÑA MOLLA SANCHIS, contra D. Salvador , representado por la Procuradora Da ELENA HERRERO GIL, y contra Da Macarena , representada por la Procuradora Da ANA GARRIGÓS SORIANO,
- DEBO DECLARAR Y DECLARO PROBADO el desarrollo de la actividad de práctica de la prostitución en las viviendas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia.
- DEBO DECLARAR Y DECLARO la falta de cobertura jurídico-legal de dicha actividad.
- DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha actividad es incómoda y molesta para los vecinos y residentes del resto del edificio.
- DEBO ORDENAR Y ORDENO el cese inmediato y definitivo de dicha actividad. Y
- DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDOS DEFINITIVAMENTE los derechos que D. Salvador y Da Macarena , ostenten respecto de las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 del edificio sito en el CALLE000 nº NUM000 de Valencia, ORDENANDO EL INMEDIATO LANZAMIENTO DE LOS MISMOS.
Se imponen a D. Salvador las costas del procedimiento. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas a Dª Macarena .
Que desestimando la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Da BEGOÑA MILLA SANCHIS contra D. Alejo , representado por la Procuradora Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ y contra Da Tamara , declarada en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas de los demandados absueltos."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,
PRIMERO.-Dos son las cuestiones fundamentales que se plantean a fin de instar la revocación de la sentencia recurrida: una cuestión de mera prueba y otra de interpretación del artículo 7.2 de la LPH de 21 de julio de 1960 acorde con el actual marco constitucional y social, y todo ello debemos reducirlo a los números 7° y siguientes del fundamento jurídico segundo y resto de razonamientos que la Juzgadora razona a fin de dictar el fallo, con el que evidentemente en nada nos hallamos conformes, a la vista de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y que puede apreciarse gracias a su grabación audiovisual y la interpretación de las normas conforme la realidad social del momento actual.
SEGUNDO. -El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción que ejercitó la apelada, establece que el propietario u ocupante del piso o local no le está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble, actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Es decir, la norma carece de contenido en sí, puesto que no define dichas actividades sino se remite a las disposiciones generales que las regulan, que en el caso de la Comunidad Valenciana, lo hacía la Ley 3/89 de 2 de mayo derogada por la Ley de 11 de mayo de 2006 , aunque no constando en las mismas una clasificación de actividades calificadas se mantiene en vigor las del Decreto 54/90 de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana .
La sentencia que se recurre, constantemente manifiesta como probada la existencia de una actividad de prostitución en las viviendas objeto del procedimiento, no existiendo dicha actividad en ninguna de las normas a las que hemos hechor referencia como calificada de ningún tipo, ya sean inocuas o molestas, ni la ilicitud de dicha actividad, puesto que la única prueba es la existencia del subarriendo de habitaciones que realiza mi representado. En la propia demanda, se manifiesta, sin que conste mas prueba que dicha manifestación, que en alguna ocasión se hizo denuncia ante la Policía Local, manifestando dicha autoridad la imposibilidad de realizar actuación alguna a la vista DE QUE NO EXISTÍA ACTIVIDAD SANCIONABLE ALGUNA, por todo ello debemos centrar el objeto del presente recurso, en si el comportamiento de dichos inquilinos es molesto o no para el resto de la comunidad, y si la medida adoptada por el Juzgado es proporcional a la vista de la prueba practicada, dada la radicalidad del fallo acordando la resolución del contrato de arrendamiento.
TERCERO.-En el número 7° del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, da por probada la existencia de determinadas molestias que sufren los miembros de dicha comunidad en base al testimonio de D. Miguel , D. Severiano y D. Luis Pablo .
En primer lugar debemos analizar el valor probatorio de dichos testimonios, todos ellos interesados en el resultado obtenido en el proceso en cuanto, que independientemente uno de ellos compareciera como parte al ser el presidente de la comunidad, los dos restantes también forman parte de dicha comunidad y acordaron el acta de la junta de 19 de febrero de 2008, por la que se instaba al ejercicio de acciones en contra de mi mandante, es decir, en cuanto a la valoración de la prueba no pueden considerarse un testimonio imparcial sino interesado.
Sin embargo la sentencia para dictar el fallo se basa exclusivamente en dichos testimonios, no se aporta otro ajeno a los intereses de la comunidad, ni pericial alguna en relación a los ruidos que sufren los vecinos del funcionamiento de los compresores de aire acondicionado.
Existen claras contradicciones entre el testimonio dado en juicio y lo que constan en las actas de la comunidad, en concreto en relación a la suciedad, la existencia de orines e incluso defecaciones, en el acto del juicio oral se manifestó por dichos testigos que el lugar donde se encontraban tales deposiciones, lo eran en el zaguán del inmueble, y sin embargo, en las actas se dice que el lugar es en la calle, fuera del patio de de entrada del edificio.
Además de existencia dichas molestias, se denuncia de ruidos ocasionados por los compresores de aire acondicionado instalados en el patio de luces de dicho edificio. De la testifical, por el contrario, se pudo saber que no solo el inmueble de mi mandante tiene dicha instalación sino que otros vecinos también lo tienen y en el mismo lugar, siendo sorprendente, y así se puede apreciar del visionado de la grabación del juicio, que uno de los testigos que manifestaban dicha molestia, padecía un problema de sordera e incluso tenía dificultades para oír las preguntas que se le formularon por las partes. En todo caso, si el problema ocasionado por dichos compresores es real, y no hay prueba pericial de decibelios aportado por la actora que así lo acredite, se puede condenar a mi mandante a subsanar dicha situación pero es absolutamente excesivo que se resuelva el contrato de arrendamiento y se acuerde el desalojo de dichas viviendas.
También manifiestan molestias en relación a llamadas al portero electrónico en horas poco apropiadas, pero en ningún caso se afirma, independientemente del testimonio interesado, que las mismas sean habituales o con frecuencia excesiva, sino como dice la propia sentencia, se trata de actos esporádicos que han ocurrido en alguna ocasión. Sinceramente Señorías, no podemos creer que si se tratase de un lugar donde como se dice se ejerce la prostitución, existan gritos ni música fuerte en horas inapropiadas.
Las manifestaciones de los miembros de la comunidad que como parte o testigos comparecieron, hacen incomprensibles dichas manifestaciones. Partiendo del hecho probado de que en cada planta del inmueble existen tres viviendas, por lo que conforme al acta de 19 de febrero de 2008, D. Miguel habita en la puerta NUM004 , es decir la NUM005 planta, D. Severiano vive en la puerta NUM006 , es decir en la NUM007 planta y D. Luis Pablo (en condición de parte como presidente), tiene su vivienda en la puerta NUM008 , es decir en la NUM003 planta. Todo ello resulta muy significativo, en concreto que no se citara a vecino alguno de la segunda planta que en realidad deberían sufrir mas esos ruidos a los que se hace referencia, y es mas, testigo que vive en la NUM005 planta con problemas de sordera, puedan testificar sobre dichos ruidos, música o sistema de aire acondicionado.
Téngase en consideración, que la declaración de parte la solicita esta representación, por lo que llama poderosamente la atención que por parte de la actora los únicos testigos que aportara, fueran personas de avanzada edad, como sino existieran otras de menor edad, y que éstos si los hechos molestos reales de suciedad, ruidos y música fuerte, fueran los únicos que realmente la sufren, teniendo en cuenta que debemos distinguir claramente, entre dichas circunstancias que si hubiesen sido probadas pudieran considerarse molestas, y el hecho de que algún inquilino ejerza la prostitución en la vivienda, cuya calificación lo han hecho como de ilícita comparable con inmoral y de actividad, cuando no existe calificación alguna en dicho sentido.
No se ha probado de ninguna forma, que las suciedades a las que se hace referencia en la sentencia, incluidos orines y restos fecales, se hayan encontrado dentro del inmueble, sino que por el contrario conforme el acta de a junta de la comunidad es en la calle, por lo que cualquier transeúnte puede ser el autor, u ocasionados por animales domésticos, aunque ello parece no puede compararse según la Juzgadora, y no por que lo manifieste en la sentencia, sino por comentario que realizó en el acto del Juicio Oral que habrá sido recogido en la grabación, cuando esta parte en el interrogatorio de uno de los testigos preguntó sino podían ser de animales, es decir, que se puede diferenciar perfectamente cuando es uno u otro caso, criterio que no compartimos a la vista del tamaño de determinados perros. En todo caso, no existe prueba responsables sean los inquilinos de las habitaciones arrendadas por mi representado, o de personas, que con mayor o menor frecuencia les visiten.
CUARTO. -En el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del presente recurso, la Juzgadora de instancia centra el objeto del presente proceso, que no es mas que el hecho de que la demanda realmente se basa en la afirmación de la actora de que en las puertas NUM001 , NUM002 y NUM003 de la primera planta del edificio se ejerce una actividad molesta para el resto de vecinos, y que esa actividad es la de la prostitución.
Como ya se expuso, no existe legalmente ninguna actividad calificada como prostitución, ni existe como tal, ni dicho ejercicio por personas que practican sexo remunerado de forma libre, sea en ningún caso ilegal. Pero la cuestión no es debatir la legalidad o ilegalidad de dicha práctica, sino si realmente durante el juicio se ha probado que ello sea realmente así.
Tan solo se ha aportado una tarjeta donde al parecer se hace ese reclamo donde consta el número de un teléfono que hay en el inmueble. Ello puede tener diversas explicaciones, como lo es el hecho de que alguno de los inquilinos se haya promocionado por su cuenta de esa forma y mantenga determinados contactos, pero no implica que se lleguen a efectuar realmente en dicha vivienda, puesto que la prueba a la que se refiere la sentencia de que algunos vecinos han entrado en la vivienda, tan solo se han podido encontrar con un inmueble donde existen seis habitaciones, dos cuartos de baños un salón y una cocina; estructura que no parece la mas idónea para que en dicha vivienda se realice tal práctica puesto por razones obvias, estos lugares suelen contar con baños en cada habitación y una determinada construcción del inmueble si tiene ese fin. Sin embargo, lo que es cierto es que no fueron ninguno de los testigos los que hicieron tal manifestación, sino que lo fue el Letrado director de la demanda, el que dice que llamó en una ocasión a la puerta y abrió una mujer "ligera de ropa". Bueno, para todo hay opiniones, pero si se encontraba en su morada, que la ropa sea mas o menos ligera no prueba nada, cuando además es el Letrado quien se convierte en testigo que también manifestó estar presente un notario y sin embargo ningún acta notarial se levantó donde este diera fe de lo apreciado tras la apertura de la puerta.
Así mismo y también por manifestación del propio Letrado, este dijo que en una ocasión llamó por teléfono desde su despacho y que le ofrecieron dichos servicios. De nuevo nos encontramos con que el Letrado se convierte en testigo, cuando ello es absolutamente improcedente y no puede tenerse como prueba a efecto de dictar sentencia y considerar unos hechos como probados, ya que el informe final es una fase del juicio ordinario, cuyo fin es el resumen de las pruebas y argumentar si los hechos manifestados en los escritos de alegaciones han sido probados o no, por lo que en dicha, ni en ninguna el letrado defensor puede ser un medio de prueba para acreditar su alegato.
La Juzgadora de instancia, afirma que en el inmueble litigioso se viene ejerciendo la prostitución desde hace algunos años, resultando significativo la gráfica descripción que hacen los vecinos de las situaciones en las que diariamente se ven inmersos. RUEGO ENCARECIDAMENTE A SUS SEÑORÍAS que procedan a visionar las manifestaciones de los testigos aportados por la actora, y razonen la credibilidad de los mismos y el conocimiento que pueden tener de los hechos. En ningún caso se ha hecho mención a situaciones en las que diariamente se ven inmersos, sino exclusivamente hechos esporádicos que no pueden considerarse notorios, entendida como una evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad, requisitos que en la propia sentencia se hace mención, remitiéndose a sentencias del Tribunal Supremos del tan siquiera éstos, actual del año 2010, año 1965, Y no dándose ni menos aún en la sociedad es decir 45 años después.
Como podrán apreciar sus Ilustrísimas Señorías, dichos testigos, ya sea por la altura de sus viviendas, como por sus propias limitaciones físicas, hacen imposible que sean testigos de ruidos y música, y en lo referente a la suciedad, ya hemos hecho referencia a la falta de prueba y a la clara contradicción existente entre lo manifestado en el acto del juicio y lo plasmado en el acta de la junta de propietarios.
Nos queda en último lugar la tarjeta a la que ya se ha hecho mención, y en la que en ningún sitio consta una dirección, solo un teléfono, que como se ha dicho cualquiera de los inquilinos subarrendados ha podido publicar en su beneficio, lo que en ningún caso prueba que en la vivienda se ejerza la prostitución, i se trate de un "prostíbulo", como así se describe en la sentencia.
No se ha practicado prueba alguna relacionada con que en el inmueble se practique la prostitución de forma habitual, como dice Sentencia, que se trate de un prostíbulo, ninguna prueba existe, incluso la policía local manifestó que en dicha vivienda no se ejercía ninguna actividad y por lo tanto no podía intervenir, y así es la pura realidad, y no solo la formal, sino la material.
Sin embargo esta parte se pregunta el porque la decisión de dicha comunidad de acordar el ejercicio de esta acción. Existe UI: acuerdo, pero da la sensación que al final tan solo dos vecinos estaban por la labor de continuar. Posiblemente el hecho de que en n inmueble se alquilen habitaciones por días, semanas, por meses, es decir por tiempo que no es el habitual en un arrendamiento, es decir mas de un año al menos, no guste a los miembros de la comunidad, porque cada persona tiene sus amistades, cambian éstas y nunca saben con seguridad quien reside allí, sin embargo dicha situación nunca puede llevar a la incomodidad notoria que traiga consigo la resolución del contrato de arrendamiento que mi representado tiene en la actualidad directamente con la propiedad.
El no ser lo mas conveniente, el no gustar, el que no sea una situación ideal, no es una actividad molesta, no existe actividad ni la realidad del inmueble que desde hace muchos años es destinado a tales fines o a oficinas u otros fines como manifestó el propietario, por su propia estructura de tratarse de tres viviendas unidas, puede hacer que su destino sea un arrendamiento habitual.
Este no es más que un problema más de la propiedad horizontal, de la convivencia de muchas personas en un edificio, que las situaciones ideales que pueden darse en un unifamiliar aquí no se consiguen, y evidentemente se debe soportar algunas incomodidades, que pueden resolverse, pero que nunca pueden tener la consecuencia jurídica radical del fallo de la sentencia.
La prueba de esta parte no se ha tenido en consideración alguna, no se ha valorado el testimonio, es mas, de una de las inquilinas citada por la actora. Los documentos de arrendamiento por meses que se aportaron. No se ha tenido en cuenta en ningún momento, y por lo tanto interesamos se aprecien en esta alzada.
QUINTO.-En cuanto a la comunicación mediante testimonio a la Agencia Tributaria acordada en la sentencia por la actividad de ml representado, entendemos por el subarriendo de habitaciones, entendemos que no es de aplicación el artículo 94.3 , ya que al hacer referencia a diligencias sumariales, dicho precepto entendemos se refiere a información con trascendencia tributaria obtenida en una instrucción penal, y nunca en un proceso civil que no es fruto de una investigación, sino como consecuencia de la declaración prestada en juicio, como parte, efectuada en defensa. en ejercicio de su derecho de defensa como parte.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación revocándose la sentencia de instancia, y se condene en costas a la contraria si mediara oposición.
TERCERO.- La defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de Valencia presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 8 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en cuenta la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de:
De D. Salvador .
De D. Alejo .
De Dª. Macarena .
De D. Miguel .
Testifical:
De D. Severiano .
De D. Luis Pablo .
De Dª. Yolanda .
De Dª Carla .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos en su fundamento jurídico segundo:
1°. Dª Tamara y D. Alejo son propietarios, al 50%, de las viviendas sitas en planta primera, puertas NUM001 , NUM002 Y NUM003 del edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , por compra de la nuda propiedad en 6 de febrero de 2004 y consolidación de la propiedad por extinción del usufructo, tras el óbito de la usufructuaria Da Nuria , en 11 de junio de 2009 -folios 40 a 42 y 83-. Dichas viviendas en realidad conforman una sola, al hallarse unidas interiormente, estando distribuida en seis habitaciones y zonas comunes declaración de D. Salvador -.
2°. En 2 de noviembre de 2004 D. Alejo arrendó a Da Macarena las viviendas NUM001 , NUM002 y NUM003 como una única vivienda, por plazo de cinco años y renta anual de 14.400 euros, pagadera por mensualidades anticipadas de 1.200 euros, estableciéndose que la arrendataria no podría destinar el piso a otra función que no fuera la de vivienda propia, salvo autorización del arrendador, y que quedaba expresamente prohibido el subarriendo cesión total o parcial-folios 63 a 65.
3°. En 24 de febrero de 2006. D. Alejo autorizó a Dª Macarena para que arrendara la vivienda a un tercero, supeditando la autorización a que no se modificaran las estipulaciones del contrato de arrendamiento de 2 de noviembre de 2004 y en particular, las relativas a la duración, uso, estado del local y su devolución y finalización del contrato -folio 66-. Haciendo uso de dicha autorización, en 8 de marzo del mismo año Dª Macarena subarrendó la vivienda a D. Salvador , obligándose éste a cumplir todas y cada una de las condiciones que la Sra. Macarena tenía suscritas en el contrato de arriendo y en especial las de referencia a la duración del contrato, prórrogas, importe del alquiler, estado del local arrendado y destino del local, que no se podría destinar a otra cosa que vivienda -folio 87-.
4º. En la propia fecha de 8 de marzo de 2006 Da Macarena y D. Salvador suscribieron un documento por el que el Sr. Salvador se comprometía a abonar a la Sra. Macarena la cantidad de 42.000 euros, como contraprestación a las mejoras que la Sra. Macarena había realizado en el inmueble y el mobiliario y diversos aparatos de audiovisión que dejaba en el mismo -folios 61 y 62-.
5°. En 30 de noviembre de 2007 el Letrado de la Comunidad de Propietarios remitió una carta a Da Nuria exhortándole a que pusiera fin a las actividades molestas, ilícitas y prohibidas que se desarrollaban en los inmuebles de su propiedad, ubicados en la NUM009 planta de la CALLE000 nº NUM000 -folios 33 a 35-. Ante la falta de respuesta, en 19 de diciembre de 2007 el mismo Letrado instó requerimiento notarial, tanto a la Sra. Nuria como a los ocupantes del inmueble para que cesaran en dichas actividades. El requerimiento a los moradores del inmueble fue recibido en 20 de diciembre de 2007 por una persona que se identificó como Dª Isidora , sin dar mas datos y el de la Sra Nuria fue remitido por correo certificado al no ser hallada en su domicilio, resultando el mismo devuelto. Folios 36 a 39.
6°. Mediante Junta de propietarios celebrada en 19 de febrero de 2008 y ante la persistencia de las actividades molestas, la Comunidad del edificio CALLE000 nº NUM000 acordó el ejercicio de acciones judiciales en orden a lograr la cesación de la actividad -folio s 28 a 31-.
7. De acuerdo con las manifestaciones de D. Miguel , D. Severiano y D. Luis Pablo , vecinos del inmueble, desde el año 2006 vienen observando que en las viviendas del primer piso, puertas NUM001 , NUM002 Y NUM003 , que, como se ha dicho, se encuentran unidas interiormente, existe un importante trasiego de personas desconocidas que suben y bajan tanto en horas diurnas como nocturnas, situación que va acompañada por la presencia de suciedad acumulada en el portal del inmueble, especialmente los fines de semana, constatando no sólo la existencia de colillas y botellas sino de orina e incluso en algún caso, heces humanas. Asimismo en muchas ocasiones y sobre todo de noche e incluso de madrugada, los vecinos ven alterado su sueño por llamadas al timbre del portero electrónico: llamadas en las que se solicita se abra la puerta del patio porque se desea ir a la "casa de los masajes", llegando incluso a manifestarse muy gráficamente por el Sr. Miguel que una madrugada a las 6 de la mañana llamaron unos desconocidos a su portero electrónico exigiendo que se les abriera bajo la explicación de que "venimos a follar". Este tipo de llamadas intempestivas ha llegado a repetirse con tanta asiduidad que un vecino optó por colocar un indicativo muy gráfico junto al timbre del telefonillo de la vivienda puerta NUM001 , a fin de evitar más errores. Además es frecuente escuchar música muy alta, voces y fiestas en las habitaciones que dan al patio interior durante las horas nocturnas, lo que impide que los vecinos puedan dormir, sobretodo por que a ello se une el sonido del compresor del aire acondicionado, que se encuentra en funcionamiento todo el día.
8°. Según atestiguan los mismos vecinos, en el patio del inmueble y en los parabrisas de los coches que la aparcan por la zona es frecuente ver unas tarjetas en las que junto a la fotografía de una mujer se puede leer "Desde 50€, VISA, Amor Secreto,. Zona puerto, NUM010 , NUM011 , Elegancia, Clase y Distinción, www.amor-secret.com". Los números de teléfono NUM010 se corresponden con el teléfono fijo de la vivienda subarrendada por el Sr. Salvador , figurando a nombre del mismo -así, declaración de D. Salvador -.
9°. Según admite D. Salvador , pese al tenor del contrato de arriendo y subarriendo, él no habita en la vivienda arrendada, dedicándose a subarrendar las habitaciones a diferentes personas, ya sea por meses, semanas o días, cobrando una renta que cuando es mensual, asciende a 200 euros por habitación y mes. Pese a ello, los ingresos recibidos no los declara ante la Hacienda Pública -interrogatorio de D. Salvador "
Tras citar la sentencia la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso, concluyó que, "Consecuencia de todo lo expuesto es' que habiéndose cumplido los presupuestos exigidos por el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal - requerimiento de cesación y acuerdo de la Junta de Propietarios para proceder judicialmente- y estimándose que la actividad que se desarrolla en las viviendas del primer piso del inmueble el CALLE000 NUM000 es notoriamente molesta para los comuneros, que tienen que soportar la entrada y salida de desconocidos durante todo el día, la suciedad inherente a ese acceso incontrolado, los ruidos, voces y música a cualquier hora y las llamadas intempestivas, incluso con expresiones soeces, para que se les abra la puerta del patio, procede dictar sentencia estimando la demanda, declarando la práctica de la actividad, su falta de cobertura legal y con ello, ordenando el cese de la actividad de forma inmediata...",
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente sosteniendo que ha existido error en la valoración de la prueba, sostiene que no se puede otorgar crédito a las manifestaciones de los vecinos por tener interés en el pleito, ni puede tenerse por acreditada la realización de actividades de prostitución en la vivienda(s) arrendada(s), no siendo en ningún caso ilegal que libremente se practique sexo, incluso remunerado.
Finalmente sostiene la parte recurrente que la documental aportada es insuficiente para llegar a las conclusiones alcanzadas, sin ser de aplicación lo establecido en el art. 94.3 , por lo que no procedería dar cuenta a la Agencia Tributaria a los efectos acordados en la sentencia. Entendemos que no pueden atenderse las alegaciones que se vierten en el recurso.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras).
A la luz de lo actuado debe entenderse plenamente acreditado, como hizo la sentencia de instancia la actividad que se desarrolla en las viviendas arrendadas como una sola, sin que las alegaciones de la parte apelante sirvan para desvirtuar tal conclusión. El que la tarjeta que aparece en el acta de requerimiento notarial a Dª. Nuria (folio 39) no aparezca ningún domicilio, no tiene trascendencia alguna, cuando exhibida al demandado, manifestó que era el número de teléfono de la vivienda, y que esa línea estaba a su nombre (min. 30 V2M3), y otro testigo, el Sr. Geronimo indicó que se llamó por el letrado al número de teléfono de la tarjeta, y que se indicó la dirección de la Comunidad (min. 30, V3M9), que también explicó la decoración y ambiente de la vivienda, una vez que tuvo que subir, como presidente de la comunidad, para reclamar por los daños en un cristal del portal.
La cuantía del traspaso abonado para el arrendamiento del local a la anterior arrendataria, y la inversión realizada en el mismo, contradice desde un primer momento, un arrendamiento para constituir una residencia habitual, como rezaba el contrato, sin que sea obstáculo a la conclusión extraída en la sentencia, el que con posterioridad se autorizase al subarriendo de habitaciones por el arrendador.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical, conforme dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testifícales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En el caso de autos, tras ver la grabación del acto del juicio, no cabe duda de la fiabilidad de los testigos vecinos del inmueble que refieren las llamadas nocturnas, de gente que llama al fonoporta, y las molestias de todo tipo a que se ven sometidos, especialmente los fines de semana (todas ellas recogidas en la sentencia de instancia). El que los testigos sean vecinos del inmueble no impide que se puedan valorar sus manifestaciones, sino que -al contrario- son las personas que directamente y de primera mano, sufren y pueden dar fe de la existencia de las molestias, y suciedad en el inmueble, consecuencia del trasiego de personas que acceden a dicha vivienda. En cambio resultaron poco convincentes las manifestaciones de las testigos propuestas por la parte apelante, Dª. Yolanda , y de Dª. Carla , que indicaron que no había problema con los vecinos, y que no se desarrollaba la prostitución en dicha vivienda.
TERCERO.- Constada el desarrollo de la actividad, por tan abundante prueba, la cuestión relativa a la licitud o ilicitud de la actividad, no es algo que tenga relevancia a los fines pretendidos de revocar la sentencia, por cuanto se ha constatado las molestias, y el cumplimiento de los requisitos de la ley de propiedad horizontal para el cese de la misma.
Aparte de las sentencias oportunas recogidas en la sentencia de instancia, que ilustraron convenientemente el supuesto enjuiciado, merecen citarse la SAP, Civil sección 12 del 08 de Abril del 2008 ( ROJ: SAP M 7572/2008)Recurso: 611/2006 | Ponente: MARGARITA OREJAS VALDES que en un caso similar declaró que:
"La sentencia recurrida estima la demanda declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por la demandada, en virtud del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , la acción de cesación que se interpuso estaba basada en el desarrollo de actividad prohibida en los estatutos y en las Leyes. El recurso planteado por la representación procesal de la codemandada arrendataria, ya que la propietaria del inmueble demandada se allanó en la instancia, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición presentado, en la invalidez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios por incumplimiento del artículo 7.2 de la L.P.H ., respecto de la naturaleza molesta y dañosa de la actividad desplegada por la demandada. Entiende la recurrente que la actividad de prostitución ejercida ni es dañosa para la finca, ni es molesta de una manera objetiva, ni insalubre, ni nociva, ni peligrosa, ni ilícita. Afirma asimismo que las molestias que aducen los propietarios son subjetivas y que la demandada hoy apelante además de ejercer la prostitución en la vivienda, vive en ella.
No obstante, lo alegado, no ha quedado probado en el procedimiento que la demandada viva en el piso y sin embargo sí se ha acreditado de forma indubitada como estima el Juzgador a quo que se practica en él la prostitución, y que ésta produce molestias e incomodidades que vienen sufriendo los vecinos de forma continuada. Consta igualmente acreditado a través de la prueba testifical la existencia de ruidos, gritos, altercados tanto en la propia vivienda, en el que se ejerce la prostitución, como en el resto del edificio y sobre todo el portal. Tales actividades en cuanto afectan a la convivencia normal de la Comunidad son atentatorias a la tranquilidad y sosiego de los vecinos del inmueble, y exceden de lo permisible en materia de relaciones de vecindad y se incardinan en la prohibición establecida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . A ello hay que añadir que la arrendataria no está utilizando el piso como vivienda según tenía pactado en el contrato de arrendamiento celebrado con Dña. Macarena y que claramente ha vulnerado.
Como ya pusiera de manifiesto esta Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección 14ª, de 3 de febrero de 1999 , "Junto a la valoración social negativa, aparecen factores adicionales que hacen insoportable convivir con su ejercicio. Así la perturbación constante y continua del descanso nocturno, dado el horario de ejercicio, la posibilidad de confusiones más que lamentables, y los mas que frecuentes altercados promovidos en su alrededor. Si a estos factores unimos otros de carácter criminógeno que suelen acompañarla, llegaremos a la consecuencia de que la sentencia de instancia es adecuada, y plenamente confirmable".
O la sentencia de la AP, Civil sección 4 del 22 de Marzo del 2005 ( ROJ: SAP B 2646/2005) Recurso: 788/2004 | Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
"Y es evidente que el ejercicio de la prostitución es una actividad molesta o incómoda, pues por la propia naturaleza de la actividad, la perturbación es constante y continuada la presencia de personas diversas en la finca, incluso en horario nocturno (pensemos en el horario de ejercicio de esta actividad normalmente), alterando el descanso de los vecinos (llamadas al portero automático, confusión de puertas o pisos...), a lo que se une la posibilidad de confusiones que pueden resultar incómodas y lamentables para quienes las sufren (como sucedió en este caso, según la declaración del legal representante de CAN JORBA S.L.) lo que determina que diariamente incidan en el natural sosiego de la vecindad, y, finalmente, en el presente caso incluso se vio alterada la intimidad de los vecinos del inmueble por la colocación de una cámara en la entrada de la finca.
A mayor abundamiento, la actividad desarrollada, resulta molesta en la medida en que se realizan actividades en los elementos comunes del inmueble que degradan y deterioran el uso y conservación del mismo con arreglo a las exigencias sociales de convivencia.
Todo ello se concretó en el presente caso en las quejas recibidas por parte de los restantes inquilinos de inmueble, algunos de los cuales expresaron su deseo de rescindir los contratos de arrendamiento que tenían suscritos, lo que conllevó efectivas molestias y problemas, y en definitiva, perjuicios morales, que no físicos, evidentemente, a la entidad demandante al ser la propietaria de todo el inmueble.
En definitiva, en base a todo lo anterior, esta Sala estima debe mantenerse la indemnización acordada en la instancia motivo por el que debe ser desestimado el recurso interpuesto".
CUARTO.- Finalmente, atendidas las manifestaciones realizadas en el acto del juicio de que no se llevaba a efecto ninguna declaración a la agencia tributaria por la actividad que se venía desarrollando desde hacía muchos años, no procede revocar la decisión del Juzgado que acordó remitir testimonio de la sentencia a la Hacienda, a los efectos oportunos.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los articulo 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Salvador
Confirmamos la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
