Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 430/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100382
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000430/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 377/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA OLGA CASAS HERRÁIZ
En Valencia a diez de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA OLGA CASAS HERRÁIZ, el presente rollo de apelación número 000430/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000348/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a Pedro Miguel , María Antonieta , Bernardo y Emilio , representados por el Procurador de los Tribunales don MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistidos del Letrado DON FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS y de otra, como demandadas apeladaa a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (MANUEL ALBA MORENO/JORGE PASTOR SEMPERE (CONCURSO 127/08) y MERCADO HIPOTECARIO MEDITERRANEO, S.L. representada ésta por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , María Antonieta , Bernardo y Emilio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 11 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio incidental promovida por el Procurador Sr/a Manuel Ángel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Pedro Miguel , María Antonieta , Bernardo y Emilio , impugnando la lista de acreedores en el Procedimiento Concursal Ordinario nº. 127/08 de la mercantil Mercado Hipotecario Mediterráneo, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello sn hacer exprsa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel , María Antonieta , Bernardo y Emilio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Hernandez Sanchis, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª. María Antonieta , D. Emilio y D. Bernardo se formuló demanda en solicitud de obligación de entregar avales garantes de cantidades percibidas a cuenta de la construcción por imperativo de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, D.A. Primera , frente a la mercantil concursada Mercado Hipotecario Mediterráneo, S.L. , concretamente interesaba que: "tras verificar la competencia, y los trámites procesales oportunos, dictar la oportuna Resolución en virtud de la cual se ordene a la demandada, proceder a la entrega de los avales a los que se obligó en su día". Constituía la base fáctica que los actores adquirieron mediante contratos de compraventa privados, que acompañan, suscritos con la mercantil demandada, determinados inmuebles en fase de construcción, efectuando entregas anticipadas de dinero, pese a lo cual la demandada no cumplió su obligación de garantizar dichas cantidades, lo que viene a interesar mediante la demanda interpuesta.
La sentencia desestimó las pretensiones actoras, tenía por base el principio "par conditio creditorum".
Frente a la anterior sentencia la parte actora formuló protesta e interpuso recurso de apelación señalaba que al tiempo de interposición de demanda, la actora desconocía la existencia de la sentencia de 17 de noviembre de 2009 por la que se aprobaba el convenio, siendo lo cierto que se ha incumplido la obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas, y aun cuando los contratos aportados con la demanda bajo el número 5 y 6 no incluyan la posibilidad de entrega de avales, la vendedora, ex lege, tiene obligación de entregarlos. Añadía que conforme al art.135.2 de la Ley concursal, el deudor solidario (avalista) lo es por el todo y el acreedor (la demandada una vez aprobado el convenio) lo es a cuenta. Cita SAP de Madrid de 22 de julio de 2002 , que a su vez menciona la STS de 22 de julio de 2002 , según la cual el deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre acreedor y fiador. De otro lado, no existiendo en la actualidad situación concursal, es procedente dar lugar a las pretensiones contenidas en el escrito rector de los presentes autos.
Los administradores concursales presentaron escrito en el que ponían de manifiesto que por la concursada, en fecha 11 de mayo de 2011 se presentó escrito interesando la liquidación de la compañía.
SEGUNDO.- Interesa en los presente autos la parte actora la condena a la demandada a la entrega de los avales que garanticen las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de los inmuebles que en la demanda se citan, obligación legal que funda en la L.O.E. , D.A. Primera .
Como primera cuestión ha de ponerse de manifiesto por el Tribunal que los razonamientos que fundan la resolución recurrida son ajustados a derecho en tanto en cuanto instada la demanda que nos ocupa la deudora se hallaba en concurso y de darse lugar a las pretensiones actoras quebraría el principio "par condictio creditorum" que rige en el proceso concursal, lo que no es admisible en tanto en cuanto se estaría haciendo de mejor condición al crédito de los actores, en perjuicio del resto de acreedores, efecto que, como ya se ha anticipado no permite la Ley Concursal.
Debe añadirse que fundadas las pretensiones actoras en la D.A. Primera de la L.O.E., obligación que halla su desarrollo en la Ley 57/68 es precisamente en esta última en la que se perfila la finalidad que justifica la existencia de la propia norma y que se recoge en su exposición de motivos en la que se indica como objetivo de la Ley establecer "normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.". La garantía de las cantidades no tiene más finalidad que asegurar la recuperación de las cantidades entregadas para el caso de incumplimiento del contrato principal que la propia Ley 57/68 denomina de "cesión de vivienda", referido en definitiva a inmuebles en fase de promoción, coherentemente la existencia de las garantías implica a su vez la existencia de un contrato vigente. En el presente caso, consta a este Tribunal que los actores en el actual procedimiento instaron demanda en solicitud de resolución de contrato contra los aquí demandados- apelados, del asunto conoció el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, incidente concursal nº 947/09, en el que se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras en fecha 13 de octubre de 2009 que, recurrida en apelación, quedó resuelto el recurso en virtud de sentencia de esta Sala de 4-10-11 , por mor de la cual, se declaraba la resolución de los contratos privados de compraventa de vivienda, por incumplimiento de la entidad MERCADO HIPOTECARIO MEDITERRANEO, S.L., contratos que son precisamente aquellos respecto de los cuales los actores-recurrentes interesan la expedición del aval previsto en la Ley 57/68 en la presente litis, a saber: D. Pedro Miguel , Dª. María Antonieta , D. Emilio , respecto de la edificación a construir en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y D. Bernardo respecto de la edificación a construir en la DIRECCION000 , nº NUM001 , ambas construcciones en la población de LOllería (Valencia), cuyos contratos privados se acompañaron a la demanda como documentos número 1 a 6, en consecuencia con lo expuesto se ha de dar lugar a la desestimación del recurso, en cuanto que siendo la expedición del aval una obligación subordinada a la preexistecia de un contrato vigente, la resolución contractual operada impide la expedición del aval.
TERCERO.- Las costas de esta alzada no se imponen habida cuenta de las dudas generadas como consecuencia de la aplicación de la nueva Ley Concursal. Con relación al depósito para recurrir debe acordarse como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Ad. 15ª de la LOPJ .
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernandez Sanchis, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª. María Antonieta , D. Emilio y D. Bernardo contra la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Valencia , que se CONFIRMA, sin imposición de las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
