Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 370/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00377/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2012
NÚMERO 377
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 370/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 178/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO URBANIZACIÓN000 " EN VILLAR-LUARCA , demandante en primera instancia, contra D. Carlos Miguel , demandado en primera instancia y también apelante, D. Bernardo y D. Fructuoso , demandados en primera instancia y apelantes vía impugnación, Dª. Jacinta , demandada en primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y MAGARLO CONSTRUCCIONES S.L.U., sociedad en concurso de acreedores cuya intervención ha sido provocada y que ha resultado incomparecida en el presente recurso; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro, en la representación que tiene encomendada, se condena a los demandados a que de forma conjunta y solidaria reparen todos los vicios y defectos que se contienen en el informe pericial de la Sra. María Teresa , si bien en lo que respecta a las viviendas privativas únicamente se acometerán las reclamadas en la demanda, sin imposición de costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y por demandado, D. Carlos Miguel , sendos recursos de apelación, y por los demandados D. Bernardo y D. Fructuoso , recurso de apelación vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Octubre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda que, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación y en súplica de que se procediera a la reparación de diversos defectos constructivos, interpusieron las diversas comunidades de propietarios integradas en la URBANIZACIÓN000 de Luarca" frente a quienes habían intervenido en la edificación como arquitectos superiores y como arquitectos técnicos o aparejadores. Tanto la demandante como los arquitectos formularon sendos recursos de apelación, impugnando asimismo los aparejadores dicha resolución. Se examinarán seguidamente por separado unos y otros, respondiendo a los diversos motivos en que se apoyan y prescindiendo ya de aquellas otras cuestiones (falta de legitimación por la supuesta condición de público de lo ejecutado, prescripción), que fueron desestimadas y con las que se aquietaron las partes ( arts. 465.5 L.E.C .).
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la demandante, denuncia ésta incongruencia de la sentencia por haber limitado el objeto de condena a determinadas viviendas; muestra su discrepancia con la solución tomada para la reparación de los defectos; y cuestiona, en fin, que no se hayan impuesto a los demandados las costas ocasionadas en primera instancia.
El primero de los motivos se centra en que la sentencia limitó la condena a la reparación de los vicios y defectos detallados en el informe de uno de los peritos (Doña María Teresa ), si bien concretándola en cuanto a las viviendas privativas únicamente a las reclamadas en la demanda, que dicha resolución señalaba en el fundamento tercero que eran las recogidas en el informe acompañado a la misma, emitido por el Sr. Alexander . Lo que pretende la actora es que la condena se extienda a la reparación de los defectos que también presentan otras numerosas viviendas, tal y como detalló el dictamen de la Sra. María Teresa , argumentando que el principio de congruencia, recogido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser aplicado con flexibilidad, atendiendo más a la sustancia que a la literalidad de lo solicitado, extendiendo los pronunciamientos a aquellos extremos que complementen o precisen lo pedido, o contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias o a asegurar la efectividad del fallo, citando al efecto una copiosa jurisprudencia que así lo proclama. Añade que lo que solicitó no fue sólo la reparación de determinados vicios sino también la de los que se produjeran a consecuencia de ellos.
Lo que se dice en el suplico de la demanda es que se condene a los demandados "a la reparación de todos los vicios y defectos que se han enumerado y que constan en los informes técnicos y los que, desde el inicio del presente procedimiento, se produzcan a consecuencia de ellos". Dado el uso de la conjunción "y" parece que los defectos a los que se refiere deben reunir la doble condición de haberse enumerado previamente y constar en los dos informes que acompañaba a su escrito, comprendiendo asimismo sus consecuencias o agravaciones durante el proceso. Y lo cierto es que el citado perito Don. Alexander sólo contempló en un primer informe las plantas de garaje, un foso de ascensor y la vivienda bajo A del bloque B -aunque en el informe utilice en ocasiones el plural "viviendas"-. En una ampliación posterior, también adjuntada a la demanda, describió también deficiencias en otras dos viviendas, la del bajo B del bloque B y el Bajo A del bloque C. En el acto del juicio dicho perito relató que había solicitado que los vecinos afectados le hicieran llegar las quejas que tenían, y que los indicados fueron los que le avisaron.
No cabe desconocer, sin embargo, que en la demanda se hace referencia en algunas ocasiones a que son varias las viviendas afectadas, sin indicar su número o identificación, y que en el hecho octavo alude a que como documento nº 12 aporta cartas de los vecinos advirtiendo de los defectos que tienen sus viviendas a efectos de reparación. Examinado ese documento nº 12 se observa que hay quejas relativas a un total de 15 viviendas, en su mayoría coincidentes con las enumeradas por la perito Sra. María Teresa , además de denuncias de otras dos propietarias que no identifican las viviendas a las que se refieren.
Ese detalle inicial de los espacios afectados pudiera, con cierta flexibilidad, salvar a efectos de congruencia la limitación del suplico, que ya se ha visto que parece que se refiere sólo a los comprendidos en el dictamen y ampliación Don. Alexander , entendiendo que con aquella conjunción "y" no se pretende que en el vicio se incluyan ambas condiciones (que estén enumerados y que estén en el informe), sino que se reclaman tanto una clase de defectos como los otros (tanto los relacionados como los incluidos en el dictamen, aunque no sean coincidentes). Ahora bien, esta posible interpretación encuentra el obstáculo, a juicio de esta Sala insalvable, de lo sucedido en el trámite de audiencia previa.
En dicho acto, pese a la alegación de la defensa de los arquitectos en el sentido de que los únicos vicios que debían examinarse eran los incluidos en los dictámenes Don. Alexander , la defensa de la actora nada dijo ni concretó. Es más, pretendió aportar una documental expresiva, según decía, de la relación de todas las viviendas afectadas. Esa prueba fue rechazada por el juzgador de instancia, razonando que sólo iba a pronunciarse sobre los defectos enumerados en el repetido informe técnico. Como quiera que la demandante se aquietó con esa decisión, debe entenderse que quedó así fijada definitivamente la materia objeto de controversia, que es una de las finalidades de dicho trámite ( arts. 414 , 428 y concordantes de la L.E.C .). Permitir la extensión del debate y de la prueba a otros extremos distintos de los allí determinados no sólo implicaría la infracción de dichos preceptos, sino la vulneración del principio de defensa plasmado en el art. 24 de la Constitución , pues los litigantes se verían sorprendidos por los pronunciamientos sobre extremos que ya no eran objeto de litigio, los cuales, en consecuencia, estaban exentos de alegación y prueba.
Por último, con relación a este motivo, la petición de que la reparación se extendiera a aquellas deficiencias que desde el inicio del procedimiento se produjeran a consecuencia de las anteriores, debe entenderse como el agravamiento o extensión del resultado dañoso de los vicios contemplados, que se encuentre respecto de éstos en relación de causa a efecto, pero no incluye aquellos otros defectos que ya existían entonces, que se sitúan en otros espacios o dependencias distintos de los reclamados, y que no son "consecuencia" de los que son objeto de litigio, tal y como sucede con las viviendas que han sido excluidas, con la excepción de aquellas a las que se hubieran extendido las filtraciones a las que se alude inmediatamente a continuación, que sí se derivan de un vicio denunciado, en cuyo sentido habrá de matizarse la sentencia de instancia, acogiendo en parte el presente recurso.
TERCERO.- Tampoco cabe acoger el segundo de los motivos de este recurso. El principal problema que presenta la edificación son las filtraciones que vienen produciéndose en las plantas de sótano. Los tres peritos que intervinieron en este proceso están conformes en que su origen está en numerosos puntos pero localizados, en concreto, en las juntas de dilatación, en los sumideros y en los encuentros entre el patio o zona cubierta y las fachadas, como consecuencia de una incorrecta ejecución del sistema de impermeabilización utilizado. Así también lo admitió el perito designado por la demandante, Don. Alexander . Pues bien, lo que acogió el Juzgador de instancia siguiendo la propuesta de la Sra. María Teresa , fue que se procediera a la reparación parcial del sistema de impermeabilización, en los lugares donde presenta problemas, en lugar de realizar una nueva impermeabilización total de la cubierta del garaje como proponía Don. Alexander .
Tal solución debe ratificarse aquí pues, además de que éste último perito no proporcionó razones convincentes sobre el porqué debía actuarse del modo que él propone, la reparación parcial fue también avalada por el otro perito, Sr. Julio , y por la empresa especializada en la aplicación del impermeabilizante, consultada por la Sra. María Teresa según ésta afirmó, además de que es la que resulta más razonable y acorde con el hecho de que el origen de las filtraciones está perfectamente definido y localizado, así como con el reconocimiento de todos los peritos de que, por lo demás, el sistema de impermeabilización utilizado es idóneo o correcto para lograr la finalidad perseguida.
CUARTO.- También debe rechazarse el último de los motivos del recurso interpuesto por la demandante. Basta confrontar el alcance económico de la propuesta de reparación acogida a la postre en la sentencia con la pretendida como principal por la demandante, para observar que existe una notable diferencia cuantitativa, que impide apreciar que se está ante una estimación sustancial de las pretensiones y no, como sucede, ante el acogimiento parcial, al que es de aplicación, conforme al art. 394 LEC , la regla de no hacer expresa imposición de las costas causadas.
QUINTO.- Ya se ha indicado que la sentencia apelada, con relación a las viviendas, limita la condena a los defectos apreciados por la perito Sra. María Teresa en los inmuebles recogidos en el informe Don. Alexander . De este modo, no cabe apreciar la incongruencia que denuncia la defensa de los arquitectos porque el informe de la Sra. María Teresa se refiera a otras viviendas distintas (bloque A, bajo B, bloque C, bajo B), pues las únicas que acoge la sentencia son las que afecten a las enumeradas en aquel primer informe (bloque B, bajos A y B, y bloque C, bajo A). Es más, como la pericial de la Sra. María Teresa no apreció defectos en la primera de esas viviendas (bloque B, bajo A), la condena de la sentencia de primera instancia debe entenderse limitada, de acuerdo con sus propios pronunciamientos, a las dos últimas (bloque B, bajo B y bloque C, bajo A), a las que debe añadirse las que resulten afectadas por la matización indicada en el párrafo final del fundamento segundo de esta resolución.
Con relación al bajo B del bloque B, dicha perito observó una humedad en un tabique a consecuencia de una bajante, defecto de ejecución del lijado del parquet en una zona, humedad dentro de un armario, condensación en dos pilares y humedades en paramento de fachada. Fácilmente se observa que se está, en principio, ante defectos de ejecución, algunos puntuales, ajenos a la labor de los arquitectos superiores; de hecho así claramente se desprende de la descripción de los tres primeros. Las condensaciones sólo fueron apreciadas en puntos aislados en las fachadas que dan al norte de la vivienda. Y las humedades a través de la fachada, con la salvedad que luego se dirá, bien obedecen a defectos del sellado de la ventana, bien a deficiencias en la estanqueidad del mortero monocapa en las fachadas altamente expuestas al viento y la lluvia, que requieren aplicar un impermeabilizante, debido a incorrecta ejecución, bien, en fin, a defectos en el encuentro entre las fachadas y el pavimento del patio, al crear una repisa horizontal que permite el estancamiento del agua, aspectos todos ellos ajenos al ámbito competencial de dicho facultativo.
Lo mismo cabe decir del bajo A del bloque C, en el que se apreciaron humedades por falta de sellado y por la creación de la indicada repisa horizontal. La consecuencia habrá de ser acoger el recurso de los arquitectos en este punto, absolviéndolos de los defectos apreciados en las viviendas con la única excepción tanto respecto de las dos indicadas (bajo B del bloque B y bajo A del Bloque C) como de las restantes de la planta baja, de las que derivan de los defectos de impermeabilización en los encuentros entre fachada y cubierta, por las razones que a continuación se expresarán, causa que confluye en parte, según se desprende de los informes y de las explicaciones realizadas en el acto del juicio, con el factor antes indicado de creación de la repisa horizontal.
SEXTO.- Debe, por el contrario, mantenerse la condena de estos recurrentes respecto a las humedades de las plantas de garaje, incluyendo las observadas en el foso de un ascensor por cuanto la perito Sra. María Teresa considera como una de sus posibles causas las filtraciones del garaje (f.348), debiendo por ello seguir igual suerte. El origen de esas filtraciones, como ya antes se ha anticipado, se encuentra en una deficiente ejecución del sistema de impermeabilización en aquellos puntos que requieren, por su singularidad, de especial cuidado (encuentros con fachadas, sumideros, juntas de dilatación). Frente a lo que sostiene la defensa de los arquitectos, puede afirmarse que se está ante un defecto generalizado pues afecta a numerosos de esos puntos críticos indicados (todos los peritos están conformes en este extremo). Ya esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la mayor intensidad que ha de exigirse a las funciones de alta dirección que incumben a los arquitectos superiores cuando la ejecución afecta a elementos esenciales del inmueble, como es el caso de cubiertas, predicando su responsabilidad cuando los defectos en esas zonas o aspectos de la edificación sean numerosos o generalizados. Pero en el presente caso se da la circunstancia, además, de que el sistema de impermeabilización utilizado no había sido previsto en el proyecto y, en consecuencia, fue acordado en el curso de la obra. Sin embargo, nada consta acerca de que los apelantes hubieran realizado una ampliación del proyecto con estos fines o que hubieran plasmado en el libro de órdenes (que ni siquiera se acompaña) las indicaciones precisas, o de que cualquier otro modo hubieran facilitado instrucciones específicas, en especial, de cómo debía aplicarse en los puntos singulares y de especial riesgo ya indicados; y, menos aún, hay noticias de si esas hipotéticas instrucciones eran o no correctas. Si a ello se añade que el sistema de impermeabilización utilizado es calificado pericialmente como delicado, el reproche que la sentencia apelada realiza a dichos profesionales aparece justificado, bien por omisión si la decisión de aplicar ese impermeabilizante y su ejecución hubieran sido ajenas a su intervención, bien por no haber facilitado las indicaciones precisas para ejecutarlo, infringiendo así las obligaciones que les imponen el art. 12.3.c ) y d) de la Ley de Ordenación de la Edificación . La supuesta presencia de un instalador especializado no ha quedado demostrada y, en cualquier caso, no eximiría a los arquitectos de los deberes que les corresponden y consiguiente responsabilidad.
SÉPTIMO.- Entrando, por último, en el análisis de la impugnación formulada por los aparejadores, debe en principio darse por reproducido aquí lo ya dicho sobre la congruencia de la sentencia dictada en la instancia a propósito del recurso interpuesto por los arquitectos, en el sentido de que la condena respecto a las viviendas se circunscribe a las dos antes reseñadas, con exclusión de las restantes (salvo la matización expuesta respecto de las demás de la planta baja que presenten humedades por defecto de impermeabilización de los encuentros entre fachada y patio o cubiertas) y de otros vicios, como la presencia de una grieta o fisura, que además de no denunciada en la demanda, se sitúa en una vivienda distinta de aquéllas.
Asumen estos profesionales su responsabilidad en las filtraciones producidas en las plantas de garaje y en las viviendas de la planta baja por la defectuosa aplicación del impermeabilizante, a la que se ha venido haciendo referencia, pero cuestionan que se les atribuyan otras deficiencias aparecidas en tales espacios privativos.
Si se examina el informe emitido por la Sra. María Teresa , se observa que las humedades en paredes por falta de sellado en las ventanas y por defectuosa ejecución del mortero monocapa de la fachada, se repiten en gran número de las viviendas que fueron objeto de estudio. De este modo cabe afirmar que se trata de un defecto generalizado en la edificación, que evidencia una dejación por parte de dichos profesionales de la labor que les incumbe conforme a los apartados b y c del art. 13.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en lo relativo a inspeccionar y comprobar los materiales (el deficiente sellado venía incorporado a la carpintería exterior) y a dirigir la correcta ejecución de los elementos constructivos.
No sucede lo mismo con el resto de los defectos que presentan las viviendas, antes enumerados, pues dado su carácter puntual y aislado, su existencia no puede imputarse a un incumplimiento de sus obligaciones, de no exigirse éstas con un rigor que no resultaría acorde con la función que desempeñan y con la realidad del proceso constructivo.
OCTAVO.- Al estimarse en parte los recursos de la demandante y de los arquitectos y la impugnación de los aparejadores, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su interposición ( arts. 398 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "Complejo Urbanístico URBANIZACIÓN000 " y por D. Carlos Miguel , así como la impugnación plantada por D. Bernardo y D. Fructuoso , todos ellos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 178/11, la que revocamos también parcialmente, en el siguiente sentido:
1º) Extender la responsabilidad solidaria de los demandados a la reparación de los vicios y desperfectos causados en las viviendas de la planta baja de la urbanización por defectos de impermeabilización en los encuentros entre el patio o cubierta y las fachadas de los inmuebles, incluidas aquéllas que presenten estos daños y que no estén comprendidas en los informes emitidos por el perito Don. Alexander .
2º) Limitar la condena de D. Carlos Miguel y Doña Jacinta , con relación a las viviendas, a la reparación de los vicios y desperfectos descritos en el apartado precedente, absolviéndoles del resto de los apreciados en las viviendas del complejo inmobiliario. Y
3º) Limitar la condena de D. Bernardo y D. Fructuoso , con relación a las viviendas, a los vicios y desperfectos indicados en los apartados precedentes y los referidos, respecto a las viviendas bajo B del bloque B y bajo A del bloque C, a defectos de impermeabilización en el mortero monocapa de la fachada y defectos de sellado de las ventanas.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

