Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 240/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 240/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 713/2009
S E N T E N C I A núm.377/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 713/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de MENTOR ECOENERGIAS, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Pablo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MENTOR ECOENERGIAS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de septiembre de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador, D. Robert Francesc MARTÍ CAMPO, en nombre y representación de MENTOR ECOENERGÍAS, S.L., contra D. Pablo , .
En materia de costas se condena a la parte actora, MENTOR ECOENERGÍAS, S.L.."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MENTOR ECOENERGIAS, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva la presente apelación tuvieron su origen en la demanda monitoria interpuesta por la representación procesal de la mercantil MENTOR ECOENERGÍAS,S.L. ( en adelante, MENTOR) contra D. Pablo en reclamación de la suma de 5.665,67.-euros, más intereses y costas. Ante la oposición del demandado, la actora presentó demanda de juicio ordinario reiterando su reclamación.
El importe reclamado se corresponde con la suma pendiente de cobro del precio de ciertas obras encargadas por el demandado a la actora, y que esta última debía llevar a cabo en la vivienda en construcción de la que era titular el Sr. Pablo en la localidad de Collbató. Los trabajos encargados consistían en la construcción de una instalación fotovoltaica y otra térmica en la citada vivienda en edificación. Conforme a las alegaciones de la actora, el precio de la instalación térmica ha sido enteramente satisfecho; sin embargo, con respecto a la instalación fotovoltaica, se alega que el demandado sólo ha satisfecho parcialmente su precio. El coste total de dicha instalación fotovoltaica ascendía, según aduce la actora, a la suma de 21.220,99.-euros, coste que aparece recogido en la factura acompañada, tanto a la solicitud monitoria como a la demanda de juicio ordinario ( docs. nº 2 y 6, respectivamente); de ese precio total el demandado habría satisfecho, mediante sendos pagos a cuenta ( de 6.555,32.-€ y 9.000.-€), la suma de 15.555,32.-euros, quedando, por tanto, pendiente de abonar la cantidad reclamada de 5.665,67.-euros.
El demandado se opuso, tanto al requerimiento monitorio como a la demanda y con alegaciones similares en ambos casos, negando la deuda que se le reclama. Así, sin cuestionar la realidad del encargo y, lo que es más importante a los efectos del recurso que se resuelve, sin cuestionar tampoco el precio total de la instalación fotovoltaica aducido por la actora, el demandado alegó que MENTOR incumplió sus obligaciones contractuales. En primer lugar, alega el demandado que la actora se retrasó en la puesta en marcha de la instalación al demorar la obtención de los permisos y licencias administrativas necesarias para su legalización; en segundo lugar, alega la concurrencia de deficiencias en la ejecución de la obra consistentes en la perforación de la tela asfáltica de la cubierta por una mala colocación de las placas solares causándose goteras.
El demandado concluye alegando que el retraso en la puesta en marcha de la instalación le ha comportado un lucro cesante, por pérdida de exportación de energía a FECSA- ENDESA, que evalúa en la suma de 2.219,62.-euros; por otra parte, sostiene que el coste de reparación de las deficiencias en la ejecución de las obras ascendería a la suma de 6.894.-euros. Con todo ello, sin llegar a formular reconvención ni a invocar expresamente la compensación, solicita, con base en el incumplimiento contractual que imputa a la actora, la desestimación de la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Martorell se dictó sentencia en fecha de 20 de septiembre de 2010 por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, venía a absolver al Sr. Pablo de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales. En resumen, la juez a quo, en sustento de su decisión, argumentaba que, si bien no había quedado acreditado en autos el incumplimiento contractual que el demandado imputaba a la actora, MENTOR tampoco había justificado que el precio total de la instalación fuera el que ella defendía y consignaba en su factura, lo que comportaba que no estuviera acreditada la realidad y cuantía de la deuda reclamada.
Por la representación procesal de MENTOR se apela dicha sentencia por estimar que la misma infringe lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LEC al omitir realizar declaración de hechos probados y al no indicar las cuestiones litigiosas; defiende asimismo que no se ajusta a derecho, en particular, a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito, ni tampoco al resultado de la prueba practicada cuya valoración impugna.
El apelado se opuso al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO. - Como consideración previa, es necesario indicar que deben rechazarse las alegaciones referidas a la falta de relación de hechos probados, por cuanto la sentencia recurrida misma está debidamente fundamentada y resuelve las cuestiones a partir de datos que considera probados; otra cosa es que los argumentos y conclusiones no sean compartidos por el recurrente o por esta Sala. En este sentido, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 22-2 y 6- 10- 1988; 8-6-90 ; 5-2-91 ; 17-7-92 ; 1-2-93 ; 17-10-94 o 1-7 -1996) la que establece que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la LOPJ de que las sentencias han de expresar en párrafos separados y numerados, los hechos probados, no puede entenderse referido a las sentencias civiles, por lo que ha de entrarse en el conocimiento del fondo del asunto.
Para ello, partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos efectuar algunas precisiones con objeto de encuadrar los términos de la controversia en esta alzada y a efectos de claridad expositiva. Conviene comenzar por indicar que, aun sin mencionarlo expresamente, las alegaciones vertidas por el demandado, insistimos, tanto al contestar al requerimiento monitorio como a la demanda inicial de estas actuaciones, vendrían a integrar la llamada excepción non rite adimpleti contractus.
En este sentido, el primer punto de controversia vendría circunscrito a determinar si, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, MENTOR incurrió en un cumplimiento defectuoso de las mismas del que puede derivarse la inexigibilidad parcial de la deuda que reclama, como ha venido manteniendo el demandado, ahora apelado, o si, por el contrario, no se acredita dicho cumplimiento defectuoso.
En este orden de cosas conviene apuntar que la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.
La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada. (Doctrina recogida, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973).
Pues bien, con respecto a este punto de controversia, debemos coincidir enteramente con los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, que suscribimos, cuando considera que el demandado no ha acreditado, como le correspondía en cuanto hecho impeditivo ( ex. art. 217 LEC ), que la actora haya incurrido en un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales.
Así, de la documental aportada no puede deducirse que el retraso habido entre la fecha de finalización de la instalación fotovoltaica objeto de contratación y la fecha de su puesta en funcionamiento se atribuible a la actora, pues no cabe afirmar que correspondiera a esta última toda la iniciativa del proceso de legalización de la misma; en particular, en lo que se refiere a la contratación definitiva del suministro eléctrico- que operaba como presupuesto para obtener dicha legalización-, contratación de la que había de ocuparse el propio demandado.
Tampoco ha quedado acreditado ( habiendo renunciado el demandado a la prueba pericial propuesta al efecto) que sean imputables a trabajos llevados a cabo por MENTOR los daños habidos en la tela asfáltica de la vivienda que estaba construyendo el demandado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos, sin embargo, apartarnos de la decisión de la juzgadora de primer grado por cuanto consideramos que, a la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, no efectúa un correcto planteamiento de la materia objeto de litigio, en concreto, en lo relativo a la fijación de las cuestiones que resultan controvertidas. Así, si se analizan detenidamente dichos escritos de alegaciones, se observa, como bien indica la recurrente, que el demandado nunca negó que el coste de la instalación fotovoltaica fuera el defendido por la actora, cifrado en la suma de 21.220,99.-euros como resulta de la factura antes reseñada, y de la que falta por abonar la cantidad reclamada de 5.665,67.-euros. Tampoco el demandado ha pretendido nunca haber pagado este importe pendiente. La oposición planteada por el demandado se ha limitado a cuestionar la exigibilidad de dicho importe sobre la base de considerar que la actora habría incurrido en un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, lo que, como hemos expuesto en el fundamento anterior, no queda acreditado.
De hecho, revisado el acto de audiencia previa, pese a las dificultades para su audición, observamos que no se fijaron con claridad los hechos objeto de controversia. Así, tras ratificarse cada una de las partes en sus respectivos escritos, la juzgadora concedió la palabra a la Letrado de la actora quien efectuó un improcedente alegato de "réplica" destinado a exponer las razones por la que estimaba que no concurría el cumplimiento defectuoso que el demandado imputaba a su cliente. Posteriormente, la juzgadora abrió turno para la proposición de prueba y, tras proponer la actora la que tuvo por conveniente, se concedió la palabra al Letrado del demandado quien, repetimos, sin hacer alegación alguna sobre el precio convenido (alegación que, por lo demás, hubiera sido extemporánea), realizó una impugnación genérica- también extemporánea- de todos los documentos presentados de contrario y pasó a proponer, a su vez, los medios probatorios de los que pretendía valerse.
Así las cosas, estimamos que no pueden hacerse recaer sobre la actora las consecuencias perjudiciales de una supuesta falta de prueba del precio convenido cuando ello no constituyó una cuestión controvertida.
Pero es que, además y en todo caso, no compartimos la valoración probatoria que a este respecto efectúa la juez a quo. En este sentido conviene poner de relieve que el hecho de que una parte impugne los documentos presentados por la contraria no priva de todo valor probatorio a tales documentos, mucho menos tratándose de una impugnación indiscriminada, genérica y extemporánea como la que se produjo en el supuesto de autos. Esa impugnación lo que impedirá es que tales documentos, por sí mismos, hagan prueba plena, pero su valor probatorio será el que se deduzca de su contraste con otros elementos probatorios ( ex. art. 326 de la LEC ).
Pues bien, en el presente caso, es cierto que ni los presupuestos presentados por la actora ni la factura que apoya su reclamación aparecen firmados por el demandado; pero también es cierto que el Sr. Pablo nunca ha negado haber encargado a MENTOR la realización de los trabajos ( instalaciones térmica y fotovoltaica) a que se refieren dichos documentos, como tampoco ha discutido nunca- ni en este proceso ni fuera de él-el precio asignado a dichos trabajos, y, desde luego, no ha siquiera alegado que el precio fuera uno distinto al defendido por la actora. Antes al contrario, en el correo electrónico acompañado a la demanda como doc. nº 32 ( folio 39 de las actuaciones), dirigido en fecha de 13 de agosto de 2008 por el Sr. Pablo a una empleada de la actora ( Raquel), el demandado afirma que ha revisado la facturación remitida por la actora y se queja, no del precio consignado en la misma, esto es, del principal de la factura, sino del tipo de IVA aplicado ( del 16%), solicitando que, dada su condición de promotor- propietario, se le aplique el tipo reducido del 7% . Posteriormente, en el correo electrónico de 3 de octubre de 2008 ( folio 41), el Sr. Pablo reclama la factura original ( no e-mail) relativa al sistema fotovoltaico pero tampoco discute el precio aplicado. Y es que, como hemos dicho, no hay constancia alguna procesal o extraprocesal, de la existencia de discrepancias del demandado con respecto al precio fijado por los trabajos de la actora.
De ello se sigue que, como postula la recurrente, debe tenerse por tácitamente aceptados por el demandado, tanto el presupuesto como la factura emitidos por la actora. Y, como quiera que no se ha probado que el demandado haya hecho pago al importe pendiente que es objeto de reclamación, ni pueden prosperar las causas de oposición esgrimidas relativas al cumplimiento defectuoso que se imputaba a MENTOR, procede estimar acreditada la pendencia de la deuda por la cuantía reclamada a cuyo pago ( ex. arts. 1.089 , 1.091 , 1544 y cc. del Código Civil ) debe ser condenado el demandado.
Ello conlleva que, con estimación del recurso planteado, deba revocarse la sentencia recurrida, acordando, en su lugar, estimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones y condenando al Sr. Pablo a abonar a la actora la sumas reclamadas en concepto de principal, intereses legales desde la interpelación judicial ( ex. arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ) y costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
CUARTO. - Dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MENTOR ECOENERGÍAS,S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Martorell en autos de procedimiento ordinario número 713/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su lugar, acordamos: ESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de la entidad MENTOR ECOENERGÍAS,S.L. contra D. Pablo y condenar a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 5.665,67.-euros de principal, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
