Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 572/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 572/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 695/2010

Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 377/2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 695/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Alvaro contra FIATC; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Alvaro contra la sentencia dictada en los mismos el dia 9 de mayo de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez, en nombre y representación de Alvaro contra FIATC y, en consecuencia, le condeno A ABONAR A AQUEL LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.275,44) con más el interés legal previsto en el fundamente jurídico tercero de la presente resolución sin imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Alvaro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de D. Alvaro se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en Juicio Ordinario 695/2010.

La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por el apelante contra FIATC MUTUA DE SEGUROS en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 2 de diciembre de 2008.

La apelante centra su recurso de apelación e dos cuestiones: la concesión de 2 puntos y no cuatro por la secuela de 'cervicalgia sin compromiso radicular', y en la denegación de la indemnización por lucro cesante en la cantidad de 5.600 euros por los 56 días que el actor no pudo realizar su actividad como taxista como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Existen dos informes periciales en autos: el elaborado a instancias del actor por el Dr. Conrado , que fija en 4 puntos la valoración por la referida secuela, y el elaborado a instancias de la demandada por el Dr. Emilio , que establece 2 puntos. Cierto es que Don. Emilio no visitó al Sr. Alvaro , y si lo hizo Don. Conrado , aunque no es menos cierto que lo hizo el 12 de febrero de 2010, habiendo sucedido el siniestro el 2 de diciembre de 2008. Y a lo anterior debe añadirse que cuando el actor fue dado de alta en el Hospital de Badalona, el 27 de abril de 2009, sólo consta que padecía 'cervicalgia-cefalea tras horas de conducción'.

Dadas las anteriores circunstancias, debe respetarse el criterio de la juez 'a quo', ya que la apelante no proporciona más razón en su recurso de apelación que el desacuerdo con la resolución de instancia, sin que se observe error alguno en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Se deniega la indemnización por lucro cesante por cuanto el actor recibió 2.000 euros de la Seguridad Social durante la incapacidad laboral y porque sus ingresos, conforme a la declaración de IRPF, no justifican la reclamación de 100 euros diarios que se hace.

Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2011 que: 'Sobre la cuestión relativa a la suficiencia de las certificaciones emitidas por gremios de taxistas sobre lucro cesante en caso de paralización del taxi por siniestro, ya se ha dicho por esta Sección que tal certificación no puede considerarse suficiente a los efectos pretendidos.

Sobre el particular señala la S. de la A.P. de Vizcaya de 22 de marzo de 2010 : ''carácter informador de las distintas certificaciones de las distintas agrupaciones gremiales de taxistas, que obedecen al valor hora de espera, sin que ello pueda considerarse que implique el módulo de ganancias diarias de una taxista, ya que depende del número de horas que trabaje, los clientes que tenga ese día, a lo que se une que si el vehículo está parado se evitan una serie de gastos como combustible y tareas de mantenimiento, siendo cierto que el sistema fiscal de tributación elegido para esa actividad poco ayuda, pues al ser de módulos resulta que en él se atiende no tanto a unos ingresos reales, sino a los que fija como probables la administración tributaria para un sector de difícil control. Aun así esta Sala ha considerado la procedencia de la aplicación de tales certificaciones, 'si es que sobre ella se da conformidad de los obligados al pago', lo que no ocurre en el presente caso en el que resulta cuestionado no sólo los días de paralización, sino también el mencionado certificado y la no aportación de su declaración de renta.'

En el mismo sentido la de la A.P. de La Rioja de 24 de abril de 2009: 'En tales casos, como regla general, entendemos que debe suponerse que un vehículo que se destina a una actividad comercial o industrial produce un beneficio y que, por tanto, su paralización puede producir un lucro cesante. Ahora bien, esta regla general no puede convertirse en un axioma que evite la práctica de cualquier prueba de la existencia de ese perjuicio, puesto que no desvirtúa la doctrina unánime y coincidente del Tribunal Supremo en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deben ser efectivos y, por tanto, quedar acreditados.'

En este caso se aporta declaración de la renta correspondiente al año 2009, que como se dice, está sometida al sistema de módulos. Si ese sistema sirve para calcular cuáles son los ingresos del actor a efectos de determinar cuales sean sus obligaciones fiscales, también debe servir para calcular su lucro cesante en casos como el presente. Y lo anterior porque no hay otra forma objetiva de hacerlo.'

Pues bien, según los propios documentos aportados por el actor sus ingresos brutos mensuales eran de 1.101,87 euros, que divididos entre 20 días laborables dan un total de 55,09 euros. En un cálculo aproximado, y teniendo en cuenta que tampoco tuvo gastos, debe concederse una indemnización por lucro cesante de 46 euros diarios (disminuyendo un 15% de la cantidad bruta), lo que hace un total de 2.576 euros en concepto de lucro cesante.

CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Alvaro contra la Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en Juicio Ordinario 695/2010, que se revoca parcialmente en el único sentido de concederé al actor una indemnización por lucro cesante de 2.576 euros, confirmándose en el resto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran las circunstancias del art. 477 de la LEC , para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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