Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 383/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 383/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 714/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 383/12- los autos de Juicio Ordinario nº 714/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Aurelio representado por por la procuradora Dña. María del Carmen Moya Marcos y defendido por la letrada Dña. Emilia Mazuecos Molina contra 'Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' representado por por el procurador D. Antonio Arenas Medina y defendido por la letrada Dña. María del CArmen Martín Muñoz; y contra D. Celestino , declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio contra D. Celestino y la entidad aseguradora MAPFRE la cantidad de 19.037'51 euros, sin imposición a la entidad aseguradora los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ; y sin especial pronunciamiento en materia de costas.

No obstante, en las actuaciones consta por admisión de las partes entregas a cuenta por la entidad aseguradora en cuantía total de 18.683'53 euros, de manera que la cantidad que resta para completar la indemnización condenada en esta parte dispositiva es 353'98 euros.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de junio de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El actor interpuso demanda en resarcimiento del daño corporal sufrido por accidente de circulación ocurrido el 1 de noviembre de 2008, que estimó en 35.805'17 €, con base al informe médico acompañado a su demanda que estimaba la incapacidad transitoria en 506 días de impedimento, 5 de ellos con hospitalización, y las secuelas resultantes en súdex de muñeca (5 puntos), y en otros 5 puntos la limitación del 50% en esa muñeca, con el 10% del factor de corrección y gastos de desplazamiento.

La compañía demandada reconoció la responsabilidad de su asegurado en la producción del daño y se opuso a la reclamación con base al informe de sus servicios médicos que fijaba en 307 los días de impedimento, 5 de ellos de hospitalización, y en 3 puntos la incapacidad permanente que alojó en un síndrome postalgodistrofia de carácter leve-moderado.

La sentencia, desde una muy exhaustiva motivación en la valoración de la prueba, acogió el informe pericial de la demandada y fijó como indemnización la suma de 19.037'51 €. Contra esta decisión se alza el demandante que, sin combatir las conclusiones de la sentencia ni tachar de errónea la valoración de la prueba practicada, la combate desde el único argumento de considerar que se está ante una prueba nula obtenida con violación de derechos fundamentales que debe apartarse del procedimiento y resolver la contienda conforme a lo informado en el dictamen pericial acompañado con su demanda.

SEGUNDO.- El planteamiento de este único motivo del recurso se construye reproduciendo los argumentos que, en un supuesto parecido ya tuvo en cuenta, anulando prueba pericial similar, la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de mayo de 2008 . Criterio que la misma Sección, y bajo idéntico Magistrado Ponente, volvía a reiterar en la Sentencia de 14 de febrero de 2009 , razonando la decisión de anular, por violación de derechos fundamentales en su detención, la prueba pericial del facultativo que ha tratado médica y previamente a un paciente que es parte en un proceso judicial, en base a los siguientes argumentos que expone: 'El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: « l.En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». El artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de l999 dispone que: «El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros. 2.El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio. 3.El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión». Y el artículo 41.3 del mismo Código establece que: «La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente». Nos encontramos en el presente caso con un claro quebranto del derecho a la intimidad, pues un médico que ha prestado un servicio de tal naturaleza a un paciente, ha violentado el derecho a la intimidad personal de éste al facilitar a una entidad privada datos personales del mismo relativos a su salud, al tiempo que ha quebrantado su deber de secreto profesional, a lo que habría que añadir que, además, ha intervenido como perito contratado por la entidad demandada, emitiendo un informe en tal condición de perito, contrario a los intereses de la paciente, quebrantando las normas de deontología profesional antes referidas, al tiempo que ha colocado a la actora en una manifiesta indefensión, pues la persona a la que confió sus datos relativos a su salud ha intervenido en un proceso judicial como perito contratado por la parte contra la que pleitea. A todo lo anterior no se opone el hecho de que el médico que asistió a la lesionada pudiera haber sido designado u ofrecido a la actora por la Cía. de Seguros, pues lo fundamental en estos casos es: a)la creencia de la paciente de que está siendo tratada de sus lesiones por parte de un profesional independiente; b)el desconocimiento por parte de la paciente de que el médico que le está tratando sus lesiones es un médico contratado por una Cía. de Seguros que, a instancia de ésta, emitirá un dictamen pericial contrario a sus intereses, es decir, que, a pesar de existir un claro conflicto de intereses entre la paciente y la aseguradora (ocultado a la misma), la lesionada confía, dada su ignorancia sobre ese dato, en la profesionalidad del médico en cuanto a persona capacitada para curarle de sus lesiones. En este sentido, es muy significativo el hecho de que la demandada no haya aportado a las actuaciones la documentación médica relativa a la asistencia que prestó, y sin que conste que hubiera prestado su consentimiento a ser sometida a un examen médico por el perito de la Cía. aseguradora para «valoración de sus secuelas», y es que, a la vista del informe del perito de la Cía. aseguradora, se podría concluir fácilmente que el citado perito ha prestado asistencia médica desde el principio a la lesionada, y le ha prescrito tratamiento médico, le ha indicado la práctica de determinadas pruebas médicas y le ha derivado a otros médicos para la realización de otras pruebas. Es decir, a pesar de lo que se dice en el encabezamiento del informe emitido por dicho médico, su intervención no se ha limitado a reconocer a la lesionada a los efectos de «valorar sus secuelas» sino que ha tratado a la actora de sus lesiones como médico, no como perito, por lo que, no habiéndose acreditado que la actora prestó su consentimiento para que sus secuelas fueran «objeto de valoración pericial», ha de entenderse que el médico ha actuado en este caso como médico de la paciente y como perito de la demandada, dualidad de funciones que ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de la paciente y ha quebrantado el deber del secreto profesional.' .

TERCERO.-Este Tribunal discrepa de la aplicación de ese criterio al caso de autos en base a los siguientes argumentos.

De entrada, hemos de recordar que se considera prueba ilícita aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental, que en este caso se identifica por la recurrente con el derecho a la intimidad, y es sabido que todo acervo probatorio infractor de ese tipo de derechos de la persona cuenta con la admonición proclamada en el art. 11.1 de la L.O. del Poder Judicial que proclama que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales.

Por su parte, la regulación que de la misma hace la Ley de Enjuiciamiento Civil se contiene en el art. 287 : ' 1.Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.

2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.'.

CUARTO.-Ninguno de estos presupuestos concurre. La apelante no se opuso ni recurrió en la audiencia previa la práctica de la prueba pericial propuesta a instancia de la aseguradora, ni tampoco el dictamen emitido por el doctor Herminio , limitándose a impugnarlo, en cuanto a su valor probatorio intrínseco sin denuncia alguna de infracción de derechos, únicamente en el acto del juicio, y al tiempo de interrogar a este perito médico la defensa del apelante, le preguntó sobre si consideraba deontológico el divulgar el conocimiento de datos médicos de su paciente, a lo que contestó negativamente, añadiendo que estaba cumpliendo su deber de responder, en sede judicial, sobre las pruebas admitidas por el juzgador.

Así pues, es ahora, cuando la sentencia ha tenido en cuenta como más riguroso y convincente, por su mayor conocimiento de causa, las conclusiones del informe de la parte contraria, cuando se tacha por la demandante de ilícita la prueba practicada y se propone su nulidad a modo de cuestión nueva prohibida en apelación.

Pero es más, es la propia parte actora la que hace dejación de su derecho a la intimidad y hace públicas sus lesiones y estado de salud en aras a obtener el resarcimiento económico que considera que le corresponde y lo que la parte no puede pretender, al amparo de ese derecho, es cercenar el también derecho fundamental de defensa y contradicción en el curso de un proceso judicial que aspira al dictado de una sentencia justa y acorde a derecho como resultado de las alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, a pretexto de quebrantar un secreto profesional que cede ante el requerimiento de los Tribunales para conocerlo. El dictamen en controversia, además, no dice nada nuevo y desconocido respecto a la salud del paciente que lo que ya divulgaba él mismo a la vista del dictamen aportado a su instancia, sino que contradice o discrepa científicamente de algunas de las conclusiones relativas al verdadero plazo de curación o incapacidad temporal y sobre el alcance y alojamiento de las secuelas dentro de las contempladas en el baremo de valoración y, sobre todo, hace más correcta aplicación de los criterios del mismo en orden a evitar la duplicidad en su resarcimiento.

QUINTO.-A mayor abundamiento, el que el médico que lo atendió en su proceso curativo fuera el de la aseguradora contraria, por haberle ofrecido sus servicios clínicos y que el perjudicado demandante aceptó, no compromete la validez de ese dictamen ni hace nulas sus conclusiones. El apelante era consciente y aceptó que su tratamiento y seguimiento se hiciera en la clínica 'Mapfre' y que fuera esta la que soportara su coste, y lo que no puede asumirse por este Tribunal de Apelación es que, por ello, se sintiera engañado, sorprendido y violentado en su intimidad por el hecho de que ese médico, en sede judicial, refutara las conclusiones divergentes de otro perito que apreció un período de curación superior en 200 días al que se consideraba por el médico de la compañía y que lo rechazaba por entender que esa conclusión solo pudo obedecer a la fabulación y engaño pretendido por el recurrente en orden a obtener, rozando la estafa procesal, un mayor beneficio económico al arrogarse secuelas, inmovilidades y disfunciones fisiológicas que no sólo el médico de la compañía consideró infundados e inventados desde una sobreactuación engañosa y descubierta, sino que la misma era incompatible con los datos e imágenes válidas, incorporadas al informe privado de detective. La contundencia de una y otra prueba es tal para desvirtuar la tesis del actor que, ya dijimos, el apelante no defiende ya su derecho a que se le reconozcan mayores secuelas y derechos económicos, sino simplemente que se aparte la prueba adversa del proceso por serle perjudicial y a pretexto de una inexistente violación del secreto profesional médico obteniendo una información sobre su estado de salud de forma ilícita, cuando la compañía ha ofrecido sus servicios médicos, ha atendido a la víctima, ha controlado su proceso curativo, le ha indemnizado antes de la sentencia y, en buena medida, antes del proceso en cumplimiento de su obligación contractual. Esto es, la compañía aseguradora actuó con la diligencia exigible en la atención de la víctima, atendió su curación y, concluido el proceso, la indemnizó.

La Sala no acierta, pues, a comprender dónde radica la ilicitud, la maquinación para tener acceso ilícito a datos privados sobre la salud del paciente y qué razón pueda moverle, realmente, para decir que se siente sorprendido y traicionado por su médico, simplemente porque es el propio recurrente el que ha tratado de sorprenderlo y confundirlo a él y al Tribunal atribuyéndose, subjetivamente, un daño superior al real que, al haber sido descubierto, ha evitado un enriquecimiento injusto y una sentencia también injusta.

El recurso, en definitiva, roza la temeridad procesal y se desestima con rotundidad, sin necesidad de más argumentos.

SEXTO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen al recurrente las costas de esta apelación.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja en Juicio Ordinario nº 714/10 de fecha 10 de febrero de 2012, que se confirma íntegramente con imposición al actor de las costas de esta apelación y a la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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