Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 890/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00377/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011766 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 890 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1907 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Genoveva

Procurador: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Contra: BANCO POPULAR-E, S.A.

Procurador: JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1213/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D./Dª. Genoveva , representado por el Procurador Dª. Mª. Dolores Hernández Vergara y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO POPULAR-E, S.A., representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Villegas Herencia, en nombre y representación de BANCO POPULAR SA, debo condenar y CONDENO A DOÑA Genoveva a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (4.523'06). cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Doña Genoveva suscribió con el Banco Popular-E, S.A. un contrato de tarjeta de crédito; tras diversos impagos, la entidad bancaria inició procedimiento monitorio, habiéndose formulado oposición, al no reconocer como debido el saldo deudor que pretende la demandada, que asciende a la cantidad de 4.523,06 €, procediéndose a su reclamación a través del presente procedimiento de juicio verbal.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante plantea un único motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba, indicando que no obra en autos elemento probatorio alguno relativo a la remisión de saldos pendientes de pago, ni sobre el origen del principal, intereses y comisiones que se reclaman.

La parte actora aportó a los autos el contrato suscrito entre las partes, que en ningún momento ha sido puesto en tela de juicio por la parte demandada, derivando de dicho contrato la obligación de pago, cuyo cumplimiento se reclama en el presente procedimiento; además se adjuntó certificación emitida por el Banco Popular en fecha 15 de marzo de 2010, de la que resulta el saldo deudor objeto de la demanda. Los dos documentos citados constituyen una prueba sólida de la existencia de la deuda pendiente, sin que su contenido haya quedado desvirtuado por la parte demandada, la cual no ha aportado medios probatorios para acreditar la inexistencia de la misma o el error en la cálculo de la cantidad reclamada, ni siquiera ha indicado datos o cálculos que arrojen saldo a su favor o un importe inferior al reclamado en la demanda, obviando la exigencia que a dichos efectos le viene impuesta por el artículo 217.3 L.E.Civ .

Por tanto, carecen de fundamentación las alegaciones de la parte demandada en lo relativo a la falta de remisión mensual de la liquidación al domicilio de la deudora, así como la falta de acreditación del saldo adeudado y la falta de coincidencia en la documental con respecto a los supuestos pagos y las comisiones correspondientes. Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara, en representación de Doña Genoveva , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 20 de Madrid; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº890/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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