Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 423/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00377/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Inés
PROCURADOR: FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
APELADO: Tania , Carlos Manuel
PROCURADOR: SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ, SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Inés representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz y de otra, como apelados demandantes Dª Tania y D. Carlos Manuel representados por el Procurador Sr. Chipirrás Sánchez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 20 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima totalmente la demanda presentada por Doña Tania y Don Carlos Manuel contra Doña Inés y debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 44.056,51 euros mas su interés legal desde la reclamación judicial, todo ello con condena en las costas del procedimiento a la demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta y desestimatoria de la demanda reconvencional planteada, se alza la parte demandada con la interposición del presente recurso de apelación. En autos se interpuso por la parte actora una demanda en reclamación de cantidad, en reclamación, esencialmente, de los desperfectos irrogados a la vivienda por los demandados mientras estuvieron de inquilinos en la misma, habiendo dejado la vivienda en condiciones lamentables según el informe pericial que se aporta, reclamando de manera esencial el importe de los gastos de reparación de la misma, así como el importe de determinados suministros facturados en períodos en los que la vivienda se encontraba en posesión de los demandados. Éstos se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional en relación con una opción de compra que se había pactado en su día relativa al chalet objeto de arriendo. La sentencia estimó en toda sus partes la demanda desestimando la reconvención planteada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- De la lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que no se hace cuestión acerca de la desestimación de la demanda reconvencional, y el cuerpo del recurso se dedica al combate de los pedimentos relativos a la indemnización por los desperfectos ocasionados en la demanda. Así de la lectura de los mismos se hace referencia de una parte a una incongruencia omisiva, al no haberse resuelto sobre la aplicación de la fianza en la vulneración del principio de prescripción de enriquecimiento injusto, toda vez que los demandantes habían recibido de su aseguradora una suma precisamente como indemnización por el concepto de daños vandálicos y no han hecho aplicación del mismo al supuesto de autos, siendo así que parte de su reclamación se incardina en dicho supuesto, y en fin, en error en la valoración de la prueba pericial aportada, postulando una reducción de la suma objeto de condena.
Como se ve, a pesar de los diferentes títulos jurídicos que se invocan, el fundamento esencial del recurso es el mismo, la minoración de la cantidad objeto de condena, en unos casos por aplicación de la fianza entregada, en otro por aplicación de la suma entregada por la compañía de seguros, y en fin por último se alega error en la valoración de los daños padecidos.
Examinados los autos desde esta perspectiva, y sobre la base de que el recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 febrero 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius"., el recurso debe ser parcialmente estimado.
En efecto, en lo que hace al pago de la fianza, el hecho está reconocido y teniendo como función la misma de manera esencial el garantizar el estado en que se encuentra el local, no parece lógico ni razonable deferir su cómputo al momento de ejecución de sentencia, sino que puede en este acto y a la vista de los desperfectos que se reclaman imputar la fianza al pago de parte de los mismos.
En igual sentido puede pronunciarse acerca de la cantidad obtenida de la compañía aseguradora. La cantidad obtenida se imputa a actos vandálicos y no tiene el carácter de tal la mera rotura de los toldos, que además no consta se deba a acto vandálico alguno, siendo así que el supuesto importe de los mismos no se correspondería con el pago efectuado.
Por lo que hace al tercero de los motivos de oposición, el mismo pretende la minoración de la cantidad derivada de los desperfectos apreciados en la vivienda en la valoración de los informes periciales. Sobre el particular debe decirse que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982 y 11 de octubre de 1, 994 ; ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1.981 ; 19 de octubre de 1.982 ; 13 de mayo de 1.983 ; 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1.986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1.987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1.988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 ).
Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991 ). En cualquier caso, es oportuno señalar que lo que no es posible es pretender imponer los criterios valorativos apreciados por el propio perito de parte y tratar de imponerlos sobre los de la parte contraria, sobre todo si no se deriva dicho mejor criterio del propio informe pericial.
Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones en el caso de autos, se procede de manera parcial a la admisión de los motivos. En efecto, no es discutible que a la entrega de la posesión de la vivienda la misma presentaba un estado lamentable, y aun cuando por punto general pueda estimarse que en la utilización de una vivienda siempre se aprecien pequeños desperfectos derivados del uso de la misma que forman parte del normal deterioro del inmueble, no es tal el caso de la mayoría de los desperfectos. Así por lo que hace a las pintadas en la vivienda, las mismas son desproporcionadas, y no cabe decir que en cualquier caso la vivienda se debía de pintar, pues no es lo mismo lo que hay que realizar por quitar las pintadas realizadas. Desde luego, la apreciación de que los desperfectos extraordinarios, por decirlo de alguna manera, constituirían un porcentaje determinado del total de la reparación solo se extrae del propio informe de parte, sin que de la lectura de las conclusiones de los mismos en relación con las fotografías aportadas pueda decirse que deba estarse a dichas conclusiones. Ello no obstante de la propia relación de daños si es procedente excluir varios de ellos que no son consecuencia en modo alguno de un uso abusivo de la finca, como son los derivados de la partida 1,4 y 1,5 del informe pericial aportado, que se refieren a la reparación en la verja del chalet, pues lo cierto es que el estado de oxidación se produce por el propio deterioro natural del metal al estar en contacto con el aire, por lo que debe reducirse el importe de los desperfectos en la suma de 679,9 euros.
Por ello, y a la vista de lo expresado debe reducirse la suma reclamada en la cuantía de 5.289,90 euros, por lo que la suma a abonar por la demandada ascenderá a la cantidad de 38.766,61, más el interés legal de dicha suma.
TERCERO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Redondo Ortiz en nombre y representación de Dª Inés contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en autos de Juicio Ordinario nº 125/2011, debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone la suma de 38.766,61 euros, más el interés legal de dicha cantidad, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

