Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 302/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100313


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00377/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 302 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 302/2011, en los que aparece como parte apelante Luis Antonio y Marco Antonio , representado por la procuradora Dª MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID, representado por la procuradora Dª MARIA SANDRA ORERO BERMEJO, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Marco Antonio y Luis Antonio , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 de esta ciudad, declaro no haber lugar a la misma, ye n su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.- Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente procedimiento tiene su origen en la demanda formulada por D. Marco Antonio y D. Luis Antonio , en la que exponían que eran propietarios de dos inmuebles sitos en la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , bloque NUM004 de Madrid; que dicho bloque estaba compuesto de cuatro portales distintos; que en dicha comunidad existía un grupo de propietarios que denominaban "grupo independizado", que adoptó un acuerdo el 7 de octubre de 2.003, y que impugnaban, al considerarlo contrario a derecho por varias razones: a) porque se dividían por portales los gastos de la comunidad que se reseñaban como pertenecientes al Grupo I, en vez de distribuirlos entre todos los integrantes de la comunidad en atención a sus cuotas, resultando que inmuebles con idéntico coeficiente de participación en los elementos comunes, abonaban diferentes cuotas por gastos de comunidad, dependiendo del portal en el que se ubicasen; b) porque se ha eximido de abonar estos gastos el Grupo I a los locales y a los garajes de manera ilegal y con perjuicio del resto de los propietarios; c) porque se ha incluido indebidamente en el concepto de "Conserjes" el pago de un complemento voluntario por la retirada de la basura de las viviendas, repercutiendo parte de los gastos en los propietarios que no utilizaban dicho servicio, siendo además contrario a lo que al respecto fue acordado el 13 de mayo de 2.002; y d) porque existían defectos en la forma de consignar algunas partidas del Grupo 1.

La demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que aunque se tratase de una única Comunidad de Propietarios, constaba de 4 portales independientes entre sí, por lo que cada uno de ellos, a parte de los gastos comunes generales, tenía otros perfectamente susceptibles de individualización, que deberían ser soportados por los propietarios pertenecientes a cada portal, por no poder hacer uso de los elementos que los generaban el resto de los vecinos de otros portales; que prácticamente cada portal había venido funcionando como una comunidad de propietarios independientes, integrada dentro de una mancomunidad; que era lógico que los propietarios de cada portal sufragasen los gastos de su conserje, que los propietarios de los locales y garajes no tuviesen que abonar los gastos de los ascensores, y que sólo lo hicieran los vecinos de cada portal, al ser un gasto susceptible de individualización; que lo mismo ocurría con el resto de gastos del Grupo 1 en relación con los locales y garajes, al no poder hacer uso de los servicios y elementos que los generan; que no se imputaban gastos por el servicio de recogida de basuras a los que no utilizaban el servicio, independientemente de la forma en que se contabilizase; y que no existía ninguno de los defectos o irregularidades presupuestarias denunciadas.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, frente a la cual interpusieron recurso de apelación los demandantes, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º) Infracción del art. 428.3 de la LEC y del art. 24 de la CE , al haber sido denegados medios de prueba pertinentes para la defensa.

2º) Infracción de los arts. 3º.b ), 5 º, 9º.1.e ) y 17º.1 de la LPH .

3º) Infracción de los arts. 9º.1.e ) y 18º de la LPH , en relación con el acuerdo de la Comunidad de 13 de mayo de 2.002 y el Convenio Colectivo del sector de empleados de fincas urbanas.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Baste indicar que aunque los actores propusieron en tiempo y forma determinados medios probatorios en defensa de sus intereses (interrogatorio, testificales y documental), lo cierto es que no se declararon pertinentes por el Juzgador de instancia, sin que fuera recurrida tal decisión de conformidad con lo exigido por el art. 285 de la LEC . Reiterada ante esta segunda instancia la práctica de dichas pruebas, por Auto de 6 de junio de 2.011 se denegó la solicitud, tanto porque en la audiencia previa se estimó que la cuestión debatida era de carácter estrictamente jurídico, y por lo que devenían inútiles; como por razones formales y en base a lo establecido en el art. 460.2.1ª de la LEC . Dicha resolución tampoco fue impugnada por los recurrentes.

Si todo ello es así, difícilmente puede invocarse con éxito la infracción del art. 24 de la CE , y más concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva. De haber existido indefensión, y lo que se niega ante la inutilidad de los medios de prueba propuesto y declarados impertinentes a lo que es el objeto del procedimiento, sólo a los recurrentes les sería imputables.

TERCERO: Para solventar lo planteado por los recurrentes en el segundo motivo de impugnación alegado, debe partirse del contenido de la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 15 de julio de 1.974 aportado como documento nº 4 de la demanda (folios 28 y siguientes de las actuaciones), y más en concreto, de su cláusula tercera (folio 173).

Según la misma, "la Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 y por los Estatutos de Régimen interior que acuerde cada Comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera".

Pues bien, esta Sala, al igual que hiciera el Juzgador de instancia, y antes la Sección 12ª de la AP de Madrid en Sentencia de 13 de noviembre de 2.009 dictada con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en un asunto muy similar al presente, - y en la que también tuvo que interpretar el alcance de la citada cláusula, - llega a una idéntica conclusión, en el sentido de que viene a establecer, aunque no de una forma clara y precisa, que cada escalera o portal debe fijar, y los propietarios de sus inmuebles sufragar, los distintos gastos que generen, independientemente de que no se hubiesen aprobado estatutos de régimen interior, que si acaso podrían establecer distintas previsiones concretas sobre los mismos. Cualquier duda o imprecisión de la referida cláusula queda disipada con la forma de actuar que tuvieron los distintos portales integrados en la Comunidad desde sus inicios, - parece ser que salvo el lapso de tiempo en que fue Presidente de la Comunidad D. Valeriano , de mayo de 1.999 a junio de 2.003, según se desprende del escrito de recurso, - y lo que desde luego no sólo era conocido por el recurrente Sr. Luis Antonio , sino que incluso provocó que el TS se pronunciara al respecto en una Sentencia de 3 de noviembre de 1.993 .

En definitiva se considera que la citada cláusula viene a determinar que el reparto de los gastos específicos se realice por escaleras.

Como ya se dijo en la citada Sentencia de la Sección 12ª, el hecho de que los gastos comprendidos en el Grupo 1 - correspondientes ascensores, energía eléctrica, artículos de limpieza y mobiliario, - se distribuyeran entre los distintos portales, y posteriormente se aplicase al importe así resultante el coeficiente que correspondiese a cada uno de los propietarios que integrase cada edificio, no era contrario a derecho. Y lo afirma tras considerar acreditado "que los distintos portales son independientes entre sí, hasta el punto de que hasta el año 1999 cada uno de los distintos edificios actuaba de forma independiente; así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 , la cual en su fundamento cuarto, apartado c) alude a la sentencia de 28 de julio de 1981 que estimó que habían venido funcionando cuatro comunidades de propietarios, junto con la comunidad general existente sobre el conjunto del inmueble, comunidades que decidían sobre las cuestiones que afectaban exclusivamente a cada portal o escalera".

Esa Sentencia de 28 de julio de 1.981 a la que se refiere la STS de 3 de noviembre de 1.993 , fue la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos de Menor Cuantía nº 1245/79, que reconoció la existencia de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM003 en el que se integra la vivienda del Sr. Luis Antonio , siendo confirmada por la de 14 de noviembre de 1.983 de la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid. Así se desprende de lo indicado en aquélla.

La STS de 3 de noviembre de 1.993 fue dictada en el recurso de casación nº 88/91 seguido a instancias del Sr. Luis Antonio ; y en ella se estimó la existencia de cosa juzgada en relación con el pronunciamiento anterior, - en definitiva, que junto a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 bloque NUM004 , existían otras compuestas por los distintos portales, - excepción que había sido acogida por la Sentencia objeto de casación, y que fue dictada también por la Sección 12ª de la AP de Madrid en el recurso de apelación interpuesto contra la de 2 de octubre de 1.985 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de Menor Cuantía nº 1.767/83, promovidos por las Comunidades de Propietarios de las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 , por la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM003 de dicho inmueble, y por la Comunidad de Propietarios del garaje-aparcamiento sito en el mismo, y a los que se le acumuló el Juicio de Mayor Cuantía promovido a su vez por el recurrente en casación contra las referidas tres Comunidades de Propietarios, y en el que había interesado la declaración de inexistencia de la segunda de dichas Comunidades y nulidad de sus acuerdos, lo que fue obviamente desestimado en base al acogimiento de la citada excepción. En esta resolución se indicó que ya la Sentencia de 14-11-83 estableció "que la casa nº NUM003 es una comunidad miembro de una supercomunidad o comunidad compleja formada por los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 "; y reconoció " la creación y funcionamiento de aquélla Comunidad, concluyendo que el apelante - Sr. Luis Antonio , - no puede impugnar con éxito esa personalidad pactada y afirmada con actos propios."

En consecuencia, dado el tenor literal de la cláusula 3ª de la escritura de división y obra nueva del inmueble, no se puede llegar a otra conclusión, a la vista del funcionamiento independiente que han tenido las diferentes Comunidades de los distintos portales - incluida la de los garajes, - y respecto de aquélla en la que podrían considerarse integradas a modo de mancomunidad, como ya resultó establecido en la citada STS de 3 de noviembre de 1.993 ( art. 222.4 de la LEC ).

CUARTO: Sin embargo, esta Sala no comparte la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 13-11-09 de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial; y en concreto cuando a continuación afirma que " con respecto al hecho de que los propietarios de los locales queden exonerados de tales gastos - los del Grupo 1, - igualmente es ello posible con arreglo a derecho sobre la base del artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ya citado, puesto que si se trata de gastos individualizables, como son los reseñados, y los locales ni se benefician de ellos ni utilizarán los elementos comunes cuyo mantenimiento o conservación están llamados a sufragar dichos gastos, no tienen dichos inmuebles porqué abonar el coste de unos gastos que son, desde tal punto de vista, individualizables, en el sentido de que la producción de los mismos no obedece a la existencia ni favorecen a los locales" .

Y es que la STS de 29-5-09 ha establecido como doctrina jurisprudencial, la de que para la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, lo que obviamente no ha ocurrido en el supuesto de autos, ya que ni se ha excluido en el título constitutivo a los propietarios de los locales de que sufraguen los gastos que se computan dentro del ya citado Grupo 1 del presupuesto aprobado, ni existe norma estatutaria o de Reglamento de régimen interior que les exima del abono de tales gastos, ni se ha adoptado acuerdo unánime por la Junta de Propietarios en ese sentido.

Para concluir así, la citada STS aludía a otra de 14 de marzo de 2.000 , por la que se desestimó la petición de los recurrentes que sostenían que no estaban obligados al pago de determinados gastos comunitarios por el simple hecho de que el local del que eran propietarios disponía de entrada desde la calle, propia e independiente, así como que se trataba de gastos por servicios de los que no hacían uso y que resultaban perfectamente individualizados. En esta última Sentencia se argumentaba que "sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (electricidad, agua, alumbrado, seguros, conservación de fachadas, administración y otros), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a las copropietarios a distribuir, según la cuota de participación que les corresponde, los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala (...). El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares)" . También razonó que "no obstante el artículo 9.5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual. En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9.5, ya que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa".

También se citaba la STS de 16 de noviembre de 1.996 , en cuyo fundamento de derecho segundo, establecía que "el primer motivo, haciendo alusión a que debió acogerse el apartado referente a la individualización de ciertos gastos, para que no todos se paguen según las cuotas al sentirse perjudicado respecto a ciertos servicios (...) utilizados sólo por una minoría. El motivo ha de ser desestimado porque, como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad (...). Efectivamente, como tiene dicho esta Sala (STS de 22 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan) de prosperar la tesis del recurrente (...) se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su artículo 16, norma 1ª, exige el acuerdo de la Junta de Propietarios «por unanimidad» para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos".

Ahora bien, si todo ello es predicable a los locales de negocio, no se estima que también lo sea para las distintas plazas de garaje; y es que éstas no quedan integradas en ninguno de los portales, a diferencia de lo que ocurre con los locales. Al igual que las distintas Comunidades por portales y en las que aquéllos quedan integrados, también ha venido funcionando de manera independiente de aquéllas, otra Comunidad formada por los distintos propietarios de las plazas de garaje, estando a su vez todas ellas integradas en una mancomunidad, como ya quedó expuesto en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, es lógico que los propietarios de los garajes no hayan de contribuir a los gastos generados por cada portal, y que los propietarios de los inmuebles que forman parte de éstos (viviendas y locales) no lo deban hacer respecto de los gastos generados por la Comunidad de los garajes, al tratarse en definitiva de Comunidades diferentes.

Como se desprende de la Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 de la Sección 12ª de la AP de Madrid que fue objeto de casación, junto a las Comunidades por portales existe otra más, como es la del garaje, que también está integrada en la general. El hoy actor, D. Luis Antonio no llegó a cuestionar entonces la falta de legitimación activa de dicha Comunidad de propietarios de garaje de las casas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 cuando le reclamó recibos por cuotas impagadas de la misma, no constando que el otro actor - D. Marco Antonio , - en algún momento cuestionara su existencia. Aunque la cláusula 3ª del título constitutivo sólo se refiera expresamente a las escaleras o portales, debe entenderse que la posibilidad de establecer el reparto de gastos de modo separado también es aplicable a las plantas de garaje, al concurrir las mismas circunstancias de hecho que en relación con los diferentes portales y que justifican ese trato a la hora de imputar los gastos generados a cada copropietario según la comunidad en la que queda integrado - ya sea de pisos y locales y/o de garajes, - con independencia de las otras; y a salvo por supuesto de todas aquellas partidas que deban ser imputadas a todos ellos por estar referidas a la mancomunidad.

En consecuencia, y por lo expuesto, sólo debe ser acogida parcialmente la primera de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda origen de este procedimiento, ya que no debe realizarse la imputación de gastos generales de la comunidad del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid como pretenden y se interesa en la segunda, y en atención únicamente a las cuotas de participación fijada en el título, sino diferenciándose por separado los que correspondan exclusivamente a cada escalera o portal y al garaje. Obviamente y por ello, también debe ser desestimada la tercera de las peticiones del suplico de la demanda. Además sorprende que se realice la segunda petición, cuando por otro lado aceptan y no impugnan el que los gastos generales incluidos en los Grupos 3 se distribuyan entre todos los propietarios por cantidades iguales, y no en atención a su cuota de participación.

En definitiva se estima parcialmente el segundo de los motivos de impugnación alegado.

QUINTO: El tercer motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado, en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, y a lo que poco más se le podría añadir. Lo relevante y a resolver, no ha de ser si los gastos derivados de la recogida de basuras y que abonan los distintos propietarios que contrataron tal servicio con el conserje de su portal, se deben presupuestar o no; o si de hacerse, se realiza o no de modo correcto; no es el Juzgado ni esta Sala un Tribunal de cuentas fiscalizador de la corrección contable o ni debe enjuiciar la manera de contabilizar las distintas partidas que han de integrar el presupuesto o ejercicio económica de una Comunidad de Propietarios. Lo importante será comprobar si los vecinos que no contrataron tal servicio vienen abonando indebidamente alguna cantidad por ello; y desde luego los recurrentes no han acreditado que así ocurriera.

Como también tuvo ya ocasión de pronunciarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2.009 de la Sección 12 ª sobre una cuestión similar el hecho de que dichos gastos se contemplen dentro del presupuesto, no es motivo para considerar que sean sufragados por todos los propietarios, ya que no existe prueba pericial que indique que desde el punto de vista contable la forma en que la comunidad sufraga dichos gastos suponga, de hecho, su repercusión a los restantes comuneros, prueba que a la actora correspondía con arreglo al ya citado artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que "si bien con las reservas que la inexistencia de una prueba pericial que arroje luz sobre tales aspectos contables pudiera ofrecer, cabe indicar que si la Comunidad percibe de cada propietario que se beneficia de dicho servicio la parte correspondiente al mismo, tales ingresos serán tenidos en cuenta a la hora de la confección el siguiente presupuesto, minorando con ello el importe de los gastos que deba afrontar la comunidad, debiendo tenerse en cuenta además que al tratarse de un presupuesto, y tratándose de gastos cuyo importe dependerá del número de propietarios que recaben dichos servicios de los conserjes, no será posible establecer un importe concreto y predeterminado al elaborar el presupuesto, ni tampoco será posible a la hora de elaborar el presupuesto determinar qué propietarios deben sufragarlo, por lo cual no consta debidamente acreditado que sea posible elaborar un presupuesto anual que asigne a cada propietario el coste de tal servicio complementario, por lo cual su individualización habrá de ser posterior, es decir a medida que el servicio de retirada de bolsas de basura se vaya produciendo, por lo cual el sistema seguido por la demandada, consistente en cifrar una cantidad alzada, a reserva de posterior liquidación con cargo a los ingresos que perciba de cada uno de los propietarios de dicho servicio se valgan, no consta que sea inadecuado desde el punto de vista contable, y por ello que sea contrario a derecho, y en concreto al artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuestión distinta es que la liquidación que se realice de tales gastos e ingresos no sea correcta, pero ni consta ni se alega que así sea, es más, tal cuestión incluso excede el objeto de este litigio, ya que en él se impugna el acuerdo que establece tal previsión de gastos, pero una correcta liquidación de tales gastos y de los ingresos que para ello se perciban serían consecuencia de actos distintos y posteriores a la adopción del acuerdo impugnado, es decir, corresponderían a la aplicación y ejecución del acuerdo impugnado, lo cual excede el objeto de este proceso".

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas en ninguna de las instancias.

SÉPTIMO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y de D. Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 151/04 y del que dimana este rollo, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda origen de este procedimiento, y en consecuencia, declaramos la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid de 7 de octubre de 2.003, pero sólo por el hecho de excluir a los propietarios de los locales de negocio de los distintos portales, de su obligación de sufragar los gastos generales comprendidos en el Grupo 1 del presupuesto. No procede realizar especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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