Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 372/2010 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00377/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005964 /2010
RECURSO DE APELACION 372 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 881 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Amadeo
Procurador: MARÍA DOLORES MAROTO GOMEZ
Contra: ASOCIACION GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 377/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a treinta de mayo de 2012. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 881/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Amadeo , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez, y de otra, como demandada-apelada la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, declarada en rebeldía.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 15 de febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Amadeo , representado por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, contra la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, en rebeldía;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida
Tres.- llévese testimonio de la presente resolución, además de a los autos principales nº 881 de 2009, a su pieza separada de medida cautelar;
Cuatro.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para señalar y dictar sentencia en esta alzada, debido al cúmulo de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO. - Antecedentes procesales del recurso.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por D. Amadeo contra La Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, en impugnación de los Acuerdos adoptados en las reuniones ordinarias de la Junta Directiva de fechas entre el 31 de julio de 2008 y 29 de agosto de 2008, en que se adoptó el Acuerdo por unanimidad de todos los asistentes de nombrar y ratificar a D. Edmundo como representante de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid en U.N.A.L.T. y se destituyó al demandante del cargo de Presidente, sin que haya podido obtener copia de las Actas, alegando que estos Acuerdos adoptados en las reuniones de 31 de julio de 2008, y 29 de agosto de 2008, lo han sido con evidente infracción del principio de funcionamiento democrático y bien los mismos adolecen de serios defectos e irregularidades que los hacen nulos de pleno derecho, sin cumplir las normas estatutarias y sin conocimiento de todos los miembros de la Junta, se termina solicitando se declare la nulidad de los Acuerdos, adoptados en las reuniones impugnadas de la junta Directiva de fechas 31 de julio de 2008 y 29 de agosto de 2008, y de los asientos que hubieran causado se mande cancelarlos si se hubieran inscrito en el Registro de Asociaciones y la condena de la demandada a estar y a pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de sentencia se acuerde cancelarlos, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
2.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, absuelve al demandado de la misma, llevando testimonio de la resolución a su pieza separada de medida cautelar, y se condena al demandante al pago de las costas. Se considera, de manera sucinta, que los Acuerdos de la Junta Directiva son anulables e incardinables en el cauce de impugnación conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sometidos al plazo de caducidad de 40 días a partir de la fecha de adopción, habiendo transcurrido este plazo en el caso de autos, y, por último, que no concurre en los acuerdos impugnados de la junta directiva infracción del ordenamiento jurídico.
3.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis en los siguientes motivos: Indebida delimitación de los acuerdos de la asociación demandada, objeto de la acción de impugnación ejercitada en la demanda; existencia de graves y notorias irregularidades en las convocatorias impugnadas que las hacen nulas de pleno derecho al no haberse seguido el procedimiento previsto en sus normas de gobierno; imposibilidad de otorgar la representación de la Asociación a otro miembro de la Junta Directiva que no sea el Presidente; acreditación de la legitimación activa del actor para presentar la demanda; indebida aplicación de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
1º.- El recurrente alega como primer motivo del recurso una indebida delimitación de los acuerdos de la Asociación demandada en la sentencia impugnada, delimitando incorrectamente los acuerdos objeto de impugnación, ya que se ejercita la impugnación de todos los acuerdos adoptados en reuniones ordinarias de la Junta Directiva de la Asociación entre el periodo comprendido en fechas de 31 de julio y 29 de agosto de 2008, y de los objetos que hubieran causado, resultando evidente para el recurrente que se solicita la declaración de nulidad de todos los acuerdos, contra la propia Junta dada la concurrencia de graves y notorias irregularidades en su convocatoria y que conlleva su nulidad de pleno derecho al estar fraudulentamente convocadas por quien no ostenta facultades para ello; sin perjuicio de las Medidas Cautelares solicitadas solo respecto de determinados acuerdos, y recurre que la sentencia en su fundamento jurídico primero y tercero los delimita incorrectamente
Del examen de la demanda, hay que decir en primer lugar, que aunque es cierto el enunciado de la sentencia, con la amplitud que señala el recurrente, en el Hecho Cuarto concreta. " Que el objeto de la presente demanda es que se declaren NULOS los Acuerdos impugnados, adoptados por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, en reuniones denominadas "ordinarias", manifiestamente ilegales celebradas tanto el día 31 de julio de 2008 , como el día 29 de agosto de 2008 , en concreto aquellos en los que se acuerda la destitución de mi representado como Presidente de UNALT, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y a los Estatutos, en la forma que a continuación se dirá" ; posteriormente en el mismo hecho se hace referencia concreta, también a los Acuerdos adoptados por unanimidad 8º, 9º y 10º. Todos ellos relativos al cese de D. Amadeo como representante de la Asociación Gremial en UNALT, y designación de D. Edmundo como nuevo Presidente de la Asociación Gremial en UNALT.
Hecha la anterior concreción por el propio demandante recurrente, no puede sino extrañar su motivo del recurso, ya que el Juez de instancia da respuesta concreta a lo solicitado, en la sentencia, en su fundamento jurídico primero y tercero, donde hace referencia a los Acuerdos 10º, 9º y 8º de la reunión de la Junta Directiva de la demandada la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, de 31 de julio de 2008, y 29 de agosto de 2008.
La sentencia delimita el contenido de los acuerdos que son objeto de la acción de impugnación: la destitución del Presidente de la Junta Directiva y el nombramiento de nuevo Presidente de la misma, desde el momento que en el primer fundamentos se dice: " ambas impugnaciones las basa en que las convocatorias a ambas reuniones son contrarias a los estatutos de la demandada, que únicamente facultan al presidente de la Junta Ejecutiva para la confección del orden del día, y no al secretario y en que todos los acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico y a los estatutos... ". De donde fácilmente se deduce que la nulidad solicitada no se refiere solo y directamente al acuerdo o acuerdos que pudieran haberse acordado, sino a la falta de personalidad y condición legal de la reunión de parte de los miembros de la Junta, para ser tenida como la Junta Directiva de la entidad demandada. Y máxime cuando en el fundamento quinto se establece con claridad que, en cuanto a los motivos de impugnación de todos y cada uno de los acuerdos de las reuniones de las Juntas Directivas, ha de regir lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/ 2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación y en los Estatutos de la Asociación que le son propios, habiendo podido ser impugnados los acuerdos en el plazo legalmente previsto de 40 días, lo que no se hizo por el interesado
2º.- En el segundo motivo del recurso lo que se denuncia son las graves y notorias irregularidades en que incurren las convocatorias de las denominadas reuniones "ordinarias" de la Junta de la Directiva de la Asociación demandada, celebradas el 31 de julio y el 29 de agosto de 2008, que el recurrente estima nulas de pleno Derecho, por no haber seguido el procedimiento previsto en sus normas de gobierno, y alega como irregularidades: que por la magnitud y trascendencia de los Acuerdos adoptados como es la destitución de quien legítimamente ostenta la representación y el nombramiento de un nuevo representante, excede de lo que se considera como junta ordinari;, no haber atendido a lo establecido al efecto en el art. 27 de los Estatutos de la Asociación, según el cual: " La Junta Directiva de la Asociación se reunirá, con carácter ordinario una vez al mes previa convocatoria y con arreglo al orden del día que redactará el Presidente, y con carácter extraordinario podrá hacerlo siempre que lo determine el Presidente de la Asociación o lo solicitasen el 50% de los miembros de la Junta Directiva. Las convocatorias se realizarán, como mínimo, con 5 días de anticipación, excepto en casos de urgencia o fuerza mayor, rigiendo para su constitución, funcionamiento y adopción y validez de su acuerdos las mismas normas aplicables a la Asamblea General".
Vistas las actuaciones y valorado el contenido de los Estatutos, la Sala estima que no se puede deducir que los acuerdos adoptados e impugnados sean nulos de pleno derecho, y que deben de ser tenidos por adoptados por las Juntas Directivas, por tanto, plenamente válidos y eficaces, al no haber sido impugnados en el plazo previsto de cuarenta días que preceptúa el art. 40.3, sobre la impugnación de acuerdos y actuaciones de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del derecho de Asociación, como acertadamente aplica el Juzgador de instancia, ya que la demanda se presentó en el Registro del Decanato de Madrid el 3 de abril de 2009, habiendo transcurrido manifiestamente el plazo de caducidad de cuarenta días.
Sin que sea de aplicación lo preceptuado en el artículo 27.3 de los Estatutos, como estima el recurrente, ya que este apartado expresamente está previsto para las convocatorias que se realizan con carácter de urgencia o fuerza mayor, en cuyos supuestos rige para su constitución , funcionamiento y adopción y validez de acuerdos las mismas normas aplicables a la Asamblea General, de los artículos 19 a 23 de los Estatutos, pero solo en los supuestos anteriormente previstos, sin que se pueda defender que en el caso de autos, nos encontremos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino ante un supuesto de caducidad, porque no se impugnaron en el plazo legalmente previsto, de cuarenta días, ni por el Presidente ni por ninguno de los otros miembros de la Junta no asistentes a la misma, sin que ahora puedan alegar que al no conocer el Orden del día no sabían de su importancia, máxime cuando se reconoce que se recibió, aunque tardíamente la convocatoria, sin concretarse cuándo. No siendo de aplicación al caso de autos lo previsto en la legislación mercantil, sino la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, y los estatutos normativa propia la regulación de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.
Debiendo de ser desestimado el motivo.
3º.- Se alega por el recurrente la imposibilidad de la Junta Directiva de otorgar la representación de la Asociación a otro miembro de la Junta que no sea el Presidente, indicando que los acuerdos combatidos infringen lo dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos. Refiriendo en el motivo hechos que no constan en la demanda, (como las reuniones de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Nacional para el sector del auto-taxi celebradas en el mes de octubre de 2008), por lo que en ninguno de ellos se ha de entrar en este recurso de apelación, más que en la infracción o no del citado artículo 29 de los Estatutos, referido a las atribuciones del Presidente, y a su elección por la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Asociación Gremial celebrada el 29 de agosto de 2008, adoptó entre otros los siguientes acuerdos: "8º.- Cesar a D. Amadeo como representante de la Asociación Gremial en U.N.A.L.T." y "9º.- Designar a D. Edmundo como nuevo Presidente de la Asociación Gremial en U.N.A.L.T." Con anterioridad en la reunión de la Junta de 31 de julio de 2008, se adoptó el Acuerdo " n.º 10.- Se propone y acuerda por unanimidad de todos los asistentes, que ostentando la Presidencia de U.N.A.L.T. la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, la Junta Directiva de la Asociación máxime representante de la misma, nombra representante de la Asociación para todos los asuntos de U.N.A.L.T. al directivo D. Edmundo " , motivo que debe desestimarse igualmente, por no haber sido impugnado en el plazo legal previsto.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La imposición de costas de este recurso se rigen por el principio del vencimiento, imponiéndose al recurrente por la desestimación del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Amadeo , frente a la Asociación Gremial de Auto-taxi de Madrid, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 Madrid, que íntegramente se mantiene con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
