Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 878/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100367


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00377/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 377/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 878/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal nº 99/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 878/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado ORGAMEN S.L. , representado por el Procurador Sr. D. JORGE LAGUNA ALONSO; y, de otra como demandado y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ , representada por la Procuradora Sra. Dª. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha diez de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Mateos, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Organem S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz, representada por el Procurador Don Ángel Luis Guillen Pérez y debo de condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz, a que abone a la actora Organem S.L. la cantidad de 1.501,58 euros como indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales de esa cantidad desde el día 29 de enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia, y desde la firmeza de la sentencia, hasta su completo pago el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación deber partirse de los siguientes hechos:

1º) En junta general de fecha 24 de septiembre de 2002 se acordó el nombramiento de la entidad ORGAMEN S.L. como administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz.

2º) En fecha 19 de noviembre de 2002 se firmó el correspondiente contrato de arrendamiento, en el que se pactó la duración anual del contrato, procediendo su prorroga anualmente, salvo que cualquiera de las partes lo denunciara con tres meses de antelación.

También se pactó que en caso de rescisión del contrato o cualquiera de sus prorrogas a instancia de la comunidad se reconocía a favor de ORGANEM el derecho a una indemnización de una indemnización de una mensualidad por año de duración del contrato.

3º) En junta de la comunidad de propietarios de fecha 15 de diciembre de 2008 se acordó el cese del administrador, por no cumplir con la gestión encomendada.

Tercero .- Por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la parte apelante que solo se ha valorado la prueba propuesta y aportada por la parte actora, al entender que de la prueba documental aportada por ella ha quedado acreditado que la resolución del contrato, tuvo su origen en los graves incumplimientos del apelado de sus obligaciones, que justificaron la resolución del contrato, entre las cuales se encuentra la devolución de forma indebida del recibo de agua del Canal de Isabel II que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2008, la forma irregular de cobrar sus honorarios, razón por la que se devolvió el recibo de la comunidad, la dejadez en la reclamación y ejecución de procedimientos monitorios desde el año 2005 contra propietarios morosos, la existencia de defectos e incompetencia en la llevanza de la contabilidad de la comunidad , así como otra serie de incumplimientos como la convocatoria de juntas sin contar con el presidente de la Comunidad de propietarios, la falta de la firma del presidente en las actas de la Comunidad, no informar de forma adecuada a la comunidad de propietarios de la situación y estado del los asuntos de reclamación de cuotas, etc.

En el escrito de apelación también se alega como motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia, pues a juicio de la parte apelante no es acertada, correcta, ni fundada siendo errónea, equivocada y arbitraria.

Cuarto .- Al haberse alegado en el escrito de apelación la existencia de un defecto en la sentencia de primera instancia, como es la falta de motivación, debe resolverse sobre esa cuestión con carácter previo.

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Ahora bien la sentencia apelada recoge los motivos por los cuales se entiende que procede la estimación integra de la demanda, habiendo procedido a la valoración de todas las alegaciones de las partes, así como de las pruebas practicadas, de lo que debe deducirse que la sentencia apelada no carece de motivación, cuestión distinta es que la parte apelante pueda discrepar de la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia.

Quinto .- Partiendo que el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, la obligación del administrador es prestar sus servicios de forma diligente y de la Comunidad de Propietarios de proceder al pago de los honorarios correspondientes.

Partiendo de las normas que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento sobre la carga y valoración de la prueba, corresponde a la Comunidad de Propietarios que lo alega, el probar que la resolución del contrato con la entidad actora y apelada se debió al incumplimiento de dicha entidad, en la medida que dicha alegación implicaría de ser probado que la resolución no se debió a la voluntad unilateral de la Comunidad de Propietarios, como es el incumplimiento de las obligaciones por parte del administrador, incumplimientos que deben preceder a la resolución del contrato, por lo que los problemas que han existido entre las partes sobre la entrega o no de la documentación de la Comunidad es irrelevante a estos efectos, toda vez que dichos problemas se han planteado después de la resolución del contrato.

Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, la parte apelante alega la existencia de una justa causa para resolver el contrato, por un lado en el impago del recibo del Canal de Isabel II, y en segundo lugar por las irregularidades o defectos en las reclamaciones de morosos de la Comunidad de propietarios.

Ahora bien, aún constando en los autos la devolución del recibo de agua, tal hecho por sí solo no puede elevarse a la categoría de incumplimiento esencial a los efectos de justificar la resolución del contrato, sin que los problemas que han existido en la reclamación de las deudas con la Comunidad de Propietarios por parte de algunos de los copropietarios, pueda entenderse que sean imputables al administrador, cuando ni siquiera se ha citado como testigo a los profesionales que se han encargado de las reclamaciones judiciales a dichos morosos, sin que de los documentos aportados a los autos se pueda deducir que los retrasos o incidencias en dichas reclamaciones sean imputables al administrador.

De todo lo expuesto debe deducirse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que la parte demandada y ahora apelante no ha probado que la resolución del contrato que vinculaba a las partes, realizada de forma unilateral, estuviera basada en una justa causa, cual es el incumplimiento del apelado, por lo que la falta de prueba de ese hecho, solo puede perjudicar a la parte que tiene la carga de su prueba, que no es otra que la Comunidad de Propietarios que la alega.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en fecha 10 de junio de 2010 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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