Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 950/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2012
SENTENCIA
NÚM. 377/12
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 545/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Alicia , representada por la Procuradora Dña Olga Navas Carrillo y dirigida por la Letrada Dña. Eva María Ippolito Espinosa, y como demandada y en esta alzada apelada Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 7 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Dª Alicia contra "Mediterraneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 950/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 25 de los corrientes por providencia de 3 de enero último.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, en la que se pretende la efectividad de un contrato de seguro de amortización de préstamo concertado por su fallecido esposo, Sr. Pascual , invocando que no existe quebrantamiento del deber que impone el párrafo primero del articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la aseguradora demandada no sometió al asegurado al cuestionario al que viene obligada por dicho artículo, limitándose éste a firmar el boletín de adhesión en que se recogen los datos relativos a la salud, sosteniendo que el seguro no fue concertado de manera voluntaria, sino impuesta para la propia concesión del préstamo, siendo rellenado el cuestionario de salud por el empleado del banco, refiriéndose a la prueba testifical del Sr. Simón . Formula seguidamente alegaciones sobre el estado de salud Don. Pascual , sobre el informe médico del Dr. Carlos Francisco , y sobre la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, invocando la improcedencia en la imposición de las costas a la demandante en ningún caso e interesando que " se declare la procedencia del cumplimiento de contrato de seguro de vida suscrito, con la pertinencia del abono por parte de la demandada, de todas las comisiones, intereses e importes a cuyo abono estuviere obligada la actora, a fecha del fallecimiento del asegurado, los intereses moratorios del art. 20 L.C.S . subsidiariamente intereses legales, y de forma expresa a las costas de la primera instancia, y todo ello sin imposición de las costas del presente recurso ."
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, la sentencia apelada aprecia la ocultación o inexactitud por culpa grave del tomador al haber sido interrogado sobre la existencia de algún padecimiento que le hubiera obligado a consultar con algún médico/especialista, que justifica la liberación de la demandada de su obligación de indemnizar, apreciación que no se comparte en esta alzada, pues aún cuando el mismo contestó negativamente a tal pregunta, y no ha quedado acreditado que la concesión del préstamo hipotecario cuya amortización se aseguraba mediante el contrato de seguro cuya efectividad se pretende, se supeditase a la contratación del mismo, como revela que aquel fue concertado el día 7 de febrero de 2005, antes que éste, que consta suscrito el día 3 de marzo de 2005, siendo un hecho admitido en la demanda que el tomador/asegurado contestó las preguntas del cuestionario relativo a su estado de salud, y ha quedado acreditado que el fallecimiento tuvo lugar por muerte violenta por precipitación, desprendiéndose del informe Don. Carlos Francisco aportado como documento nº 5, que la conducta suicida fue resultado de una enfermedad de base, en este caso de trastorno bipolar Tipo II, para valorar la concurrencia de culpa grave que justifica la liberación de la demandada, ha de tenerse en cuenta que el seguro, según se ha indicado, fue concertado el día 3 de marzo de 2005 y que los antecedentes que constan por la prueba documental sobre el tratamiento Don. Pascual por enfermedad psíquica, se remontan al año 1983 en que fue atendido en el Hospital Virgen de la Arrixaca por una tentativa de suicidio, del que tras tratamiento mejoró, dándosele de alta, constando por el informe citado Don. Carlos Francisco que permaneció asintomático hasta 1992, en que padeció otro episodio con tentativa se suicidio, constando posteriormente la referencia de la familia que se mantuvo eutímico y asintomático, presentado solamente pequeños episodios de tipo hipomaniaco, siendo en el año 2007 cuando comenzó con alteraciones de conducta clasificables dentro de la hipomanía, que se siguieron de un episodio depresivo mayor donde sucedió el suicidio consumado.
Los referidos antecedentes relativos al estado de salud Don. Pascual , en conjunción con el carácter genérico e impreciso del cuestionario de salud, y con el hecho de que el mismo según resulta de la prueba practicada mantenía un comportamiento y una actividad profesional normal, sin que, consten situaciones de baja laboral próximas a la contratación del seguro, ni que estuviese sometido a tratamiento médico cuanto ésta tuvo lugar, sin que en la historia clínica aportada del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca relativa al ingreso en dicho centro con motivo del intento de suicidio en el año 1983 conste un diagnostico definitivo, haciéndose referencia a depresión, esquizofrenia procesual, s. de ansiedad, rasgos neuróticos de personalidad....., son circunstancias que se concilian más propiamente con una actuación meramente culposa y no con una ocultación o inexactitud gravemente culposa de la misma a efectos de la contratación del seguro, que libere a la demandada del pago de la prestación conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , el efecto de la liberación del asegurador del pago de la prestación " solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , «[s]imedió dolo o culpa grave del tomador del seguro»( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )...Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".
Consecuentemente la demandada ha de satisfacer la prestación que se reclama mediante la demanda, sin que haya lugar a los intereses del artículo 20 de la citada Ley , al estimarse la existencia de duda razonable respecto de la exoneración de responsabilidad por la ocultación de datos de salud, que excluyen la mora de la aseguradora, conforme al apartado 8 del citado artículo.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, por concurrir de dudas de hecho que justifican su no imposición, y con respecto a las de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación interpuesto ( artículos 394 y 398, respectivamente de L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recursos de apelación interpuesto por Dña. Alicia , representada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo contra la sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 545/2009, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone todas las comisiones, intereses e importes a cuyo abono estuviese obligada la actora a la fecha del fallecimiento del asegurado, e intereses legales, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

