Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 88/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100368


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de septiembre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 88/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1089/2008) ) seguidos a instancia de D a Paula , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada Dona Carmen Rosa Sánchez Díaz, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D a Bernarda y DON Jose Luis , este último, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Emma Crespo Ferrnándiz y asistida por el Letrado Don Borja Rodríguez Batllori , siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el. Procurador D./Dna. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Dna. Paula , contra D. Jose Luis , representado por el Procurador D./Dna. Alfredo Crespo Sánchez y contra HEREDEROS DESCONOCIDOS de Dna. Bernarda , en situación procesal de rebeldía, debo:

1.- Declarar que la sucesión de D. Cayetano debe regirse por la ley de su nacionalidad al tiempo del fallecimiento, esto es, la ley venezolana.

2.- Declarar la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato de D. Cayetano otorgada ante el Notario de esta ciudad D. José Luis Crespo Mayo de fecha 31 de agosto de 1992, al número 2.110 de su protocolo.

3.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- Condenar en costas a la parte demandada »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de abril del 2010 , se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Jose Luis , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver la alzada hay que indicar y como bien resume la sentencia apelada que por la parte actora se presentó demanda solicitando que judicialmente se declare que la sucesión de D. Cayetano , fallecido el día 9 de julio de 1976, debe regirse por su ley personal, esto es, por la ley venezolana, y, en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato de D. Cayetano otorgada ante el Notario D. José Luis Crespo Mayo el 31 de agosto de 1992.

Alega en apoyo de sus pretensiones que D. Cayetano adquirió en fecha 1 de junio de 1955 la nacionalidad venezolana, ostentando la actora su condición de viuda al haber contraído matrimonio con el difunto el 18 de julio de 1953 tras haber obtenido previamente el divorcio respecto del matrimonio contraído en Espana con Dna. Bernarda . Anade que en fecha 11 de junio de 1976 D. Cayetano otorgó testamento por el que le instituida única heredera.

Frente a las pretensiones se alzó la representación de D. Jose Luis , hoy apelante, oponiéndose a las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda con fundamento en la impugnación de los documentos que se acompanan al no constar en ellos la apostilla a la que se refiere el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1951. Alega asimismo que el causante no pudo divorciarse de su primera mujer pues en aquella fecha aún ostentaba la nacionalidad espanola y la legislación entonces vigente no admitía la disolución del matrimonio por divorcio. Por todas estos razonamientos considera que la actora carece de legitimación activa para solicitar las declaraciones que figuran en el suplico de la demanda ya que nunca podría ostentar la condición de heredera de D. Cayetano .

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda motivándose en la misma que había quedado acreditado con la documental de la demanda y la aportada en la audiencia previa, la nacionalidad venezolana del causante DON Cayetano , siendo por tanto la Ley Nacional aplicable a su sucesión con areglo al artículo 9.8 del Código Civil la Ley Venezolana, rechazándose en la demanda la falta de legitimación activa de la actora para interesar la anterior declaración pues no constituye objeto del presente procedimiento la validez del testamento otorgado por el Sr. Cayetano ni tampoco la del matrimonio contraído en Venezuela entre el difunto y Dna. Paula , sino que antes al contrario la legitimación de la Sra. Paula viene conferida de su condición de parte interesada en la declaración de nulidad del acta de declaración de herederos abintestato consecuencia de la anterior pues, debiéndose regir la sucesión por la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento conforme al art. 9.8 CC , en este caso, por la ley venezolana, era evidente que no resulta aplicable las normas de nuestro ordenamiento jurídico sobre la sucesión vigente en aquel momento, por lo que, en tanto no se declare la nulidad del testamento otorgado según la legislación del causante en la que atribuye a la actora la condición de heredera, debe reconocérsele la existencia de un interés legítimo en las declaraciones interesadas en la demanda, consignándose así mismo en la sentencia apelada las las irregularidades existentes en la tramitación del acta de declaración de herederos abintestato.

Frente a la anterior sentencia se alza el codemandado DON Jose Luis , dando por reproducido con carácter general las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda en los que se alegaba que la actora carecía de legitimación activa al no ser heredera forzosa del causante por cuanto no es pariente ni viuda del mismo al carecer de validez en Espana el segundo matrimonio del causante al no haberse disuelto el primero contraido en Espana con la madre del apelante, no constando la autenticidad del Testamento otorgado por el causante ni que sea el último otorgado con arreglo a la normativa notarial espanola.

En definitiva viene a alegar la parte apelante que la actora no acredita bajo la legislación espanola que sea titular de la relación jurídica a la que se refiere el arŽticulo 10 de la LEC en relación con los artículos 24 y 9.3 de la LOPJ , no pudiendo por ende solicitar que se declare cúal es la ley nacional aplicable y la nulidad de la declaración notarial de herederos otorgada por el hoy apelante, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Sala al igual que lo consideró la Juez a quo considera que D a Paula tiene plena legitimación activa para solicitar de los tribunales espanoles que se declare que la sucesión de quien dice ser su marido DON Cayetano se debe regir por su ley nacional, esto es la venezolana, al ser esta la última nacionalidad del mismo, hecho este último de la nacionalidad venezolana del causante que ya no parece discutirse en esta alzada y consecuencia de tal declaración también tendría la actora legitimación para solicitar la declaración de nulidad de la declaración de herederos a favor en exclusiva del demandado y su madre practicada en Espana prescindiendo de tal Ley venezolana con merma de los derechos de la actora, y decíamos, la actora cuenta con legitimación activa, pues al margen de que no es objeto del pleito la validez o no del matrimonio contraído en segundas nupcias por el causante con la actora el día 18 de julio de 1953, careciendo de relevancia las alegaciones sobre si es o no heredera forzosa del causante con arreglo al Código Civil Espanol, la legitimación activa de la actora vendría dada por la institución de la misma como única heredera del causante en el testamento que DON Cayetano otorgó en el Consulado de Venezuela en Texas el día 11 de junio de 1976, esto es escasamente unos treinta días antes de su muerte e inscrito en el libro registro de dicho Consulado, testamento éste que apostillado se presentó en la Audiencia Previa, por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar la legitimación activa de la actora, que no tiene porqué someterse a la legislación notarial espanola sobre el procedimiento para la declaración de herederos en particular las certificaciones de última voluntad, es más si el demandado duda de que ese testamento, otorgado insistimos unos treinta días antes de su muerte es el último otorgado por su causante padre, podría haber propuesto medios de prueba tendentes a acreditar dicho extremo.

Con lo expuesto y no habíendose impugnado judicialmente la validez del testamento del causante y la institución por el mismo a favor de la actora de heredera universal del causante, no puede negarse la legitimación activa de la misma para el ejercicio de acciones tendentes a defender su condición de heredera universal, como son la pretensión de declaración judicial de la ley nacional aplicable a la sucesión de su causante y la nulidad de una declaración de herederos hecha en Espana prescindiendo de las normas sobre derecho internacional privado, teniendo por ello la actora un claro interés legítimo para el ejercicio de las acciones entabladas en la demadna que precisamente de no tutelarse violaría su derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva la legitimación activa de la actora para interesar que se declare cuál es la ley nacional aplicable a la sucesión de DON Cayetano y la declaración de nulidad complementaria, deriva de su condición de heredera universal hecha en un testamento otorgando ante el Cónsul General de Venezuela en Texas y cuya validez no pueden cuestionar los Tribunales Espanoles en tanto no haya sido judicialmente declarada su invalidez.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia número 8 de Las Palmas de fecha 28 de abril del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1089/2008, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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